Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 30607
Clave: V-P-SS-601
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2004 00:00
MARCAS
ELLAS, NO PROCEDE DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE SU NULIDAD.- El artículo 151 de la Ley de la Propiedad Industrial, establece los supuestos de nulidad del registro de una marca, en la fracción I, consigna que se haya otorgado en contravención de las disposiciones de esa ley o la que hubiese estado vigente en la época de su registro; por su parte, la fracción IV, indica que se haya otorgado por error, inadvertencia, o diferencia de apreciación, existiendo en vigor otro que se considere invadido por tratarse de una marca que sea igual o semejante en grado de confusión y que se aplique a servicios o productos iguales o similares. Ahora bien, si al efectuarse el estudio de semejanzas y diferencias entre las marcas en controversia, y atendiendo al análisis integral que se hace de las mismas, se concluye que no existe semejanza en grado de confusión, ya que si bien, ambas marcas tienen una terminación común, ésta resulta que no es el elemento que salta a la vista y aunado a que desde el punto de vista fonético llevan un elemento que las distingue, debe considerarse que ambas marcas pueden coexistir en el mercado, sin que el público consumidor las confunda, por lo que no se actualizan los supuestos establecidos en las fracciones I y IV del artículo 151 de la Ley de la Propiedad Industrial. (19) Juicio No. 7224/02-17-02-4/404/03-PL-07-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. No. 47. Noviembre 2004. p. 169