Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 30616
Clave: V-P-1aS-238
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2004 00:00
NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE SE DICTE CONFORME AL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA VIGENTE EN EL AÑO 2003, DEBE REALIZARSE PARA QUE SURTA SUS EFECTOS ANTES DE QUE VENZA EL PLAZO DE CUATRO MESES CON QUE CUENTA LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA EMITIRLA
TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA VIGENTE EN EL AÑO 2003, DEBE REALIZARSE PARA QUE SURTA SUS EFECTOS ANTES DE QUE VENZA EL PLAZO DE CUATRO MESES CON QUE CUENTA LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA EMITIRLA.- Si se toma en consideración que la notificación constituye una formalidad que confiere eficacia al acto administrativo, que se traduce en una garantía jurídica frente a la actividad de la administración, en tanto, que es un mecanismo esencial para su seguridad jurídica, se llega a la conclusión de que aun cuando el referido artículo 152, tercer párrafo, no establezca expresamente que la resolución definitiva que emita la autoridad aduanera deba notificarse dentro del plazo de cuatro meses, ello no la libera de tal obligación, pues de conformidad con la garantía de seguridad jurídica establecida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debe otorgarse certeza al gobernado respecto de una situación o actuación de autoridad determinada, más cuando se trata de situaciones procedimentales, que desde luego comprende el acto de notificación, con la finalidad de que a través de éste se dé cumplimiento a los requisitos de eficacia que debe tener todo acto de autoridad en términos de los aludidos preceptos constitucionales. Estimar lo contrario implicaría que la situación jurídica del interesado quedara indefinida hasta que se notificara la resolución, lo que contraría la seguridad y certeza jurídica, así como la propia eficacia del artículo 152, tercer párrafo de la Ley Aduanera. Además, de acuerdo con los artículos 134, fracción I y 135 del Código Fiscal de la Federación, de aplicación supletoria, conforme al artículo 1º de la Ley Aduanera, los actos administrativos que puedan ser recurridos, como acontece con las resoluciones definitivas a que se refiere el artículo 203 de la Ley señalada, deben notificarse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo y surtirá sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que se efectúe, por lo que el plazo de cuatro meses para la emisión de las resoluciones definitivas a que se refiere el indicado artículo 152, tercer párrafo, comprende su notificación y que esta última haya surtido sus efectos. (28) Juicio No. 5046/03-17-09-5/174/04-S1-02-01.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. No. 47. Noviembre 2004. p. 296