Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 30658
Clave: V-TASR-XXI-1352
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2004 00:00
DESCONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO.- Al momento de presentar la demanda no es necesario acreditar cómo fue que el demandante se enteró de la existencia de la resolución impugnada, ya que de un análisis realizado a lo previsto en el artículo 209 bis del Código Fiscal de la Federación, se observa en el juicio contencioso se prevén dos procedimientos para la impugnación de las notificaciones, en la fracción primera de este numeral, cuando la demandante afirma conocer el acto impugnado y la segunda, en el supuesto de que la parte demandante manifieste que no lo conoce. Ahora bien, para este último caso, se desprenden únicamente tres requisitos de procedencia para considerar (a efecto de admitir la demanda) que se sitúa en esa hipótesis, los cuales se hacen consistir en 1.- Que la parte actora manifieste el desconocimiento del acto administrativo que impugna en su demanda; 2.- Que señale la autoridad ya sea a la que se atribuya el acto, o a la que se le impute su ejecución, o bien, su notificación; 3.- Que se trate de actos impugnables en el juicio de nulidad. Por lo que si la demandante cumple con los requisitos de identificación establecidos en el numeral citado, resulta legal el acuerdo que admite la demanda, sin que ello implique la eficacia de los argumentos que la parte pudiera hacer valer en su contra en el caso de que la autoridad demandada exhibiera el acto impugnado en la contestación, puesto que la instrucción en el juicio debe tener en consideración la negativa hecha valer por la actora en su escrito inicial de demanda, de conocer el acto impugnado al invocar además del precepto aludido, el diverso 68 del Código Fiscal de la Federación, y en ese sentido, para efecto de admitir la demanda no se le pueden exigir a la enjuiciante mayores requisitos que los de procedibilidad contenidos en los artículos 208 y 209 del Código Fiscal de la Federación y los citados del 209 bis del mismo Código, esto, con independencia de que las autoridades puedan desvirtuar esa negativa en la contestación a la demanda aduciendo su inexistencia, o bien, exhiban el acto impugnado con sus constancias de notificación y sostengan su legalidad, pero cualquiera que fuera el caso sería valorado hasta el momento de emitirse la sentencia relativa. (12)
Juicio No. 6154/04-17-10-5.- Resuelto por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 2 de junio de 2004, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Yolanda Vergara Peralta.- Secretaria: Lic. Abigail Calderón Rojas.
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. No. 47. Noviembre 2004. p. 470