Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 30696
Clave: V-TASR-XXVII-1390
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DEL TRABAJO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2004 00:00
ORDEN DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO
SUJETO A REVISIÓN.- Del artículo 540, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, mismo que señala que la inspección de trabajo tiene la función de poner en conocimiento de la autoridad las deficiencias y violaciones a las normas de trabajo que observe en las empresas y establecimientos, no se desprende la particularidad consistente en que en la orden de inspección de trabajo, se tenga que señalar el periodo sujeto a revisión o inspección; exigencia que tampoco se desprende del artículo 17 del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral, sin embargo, la garantía individual consistente en la inviolabilidad del domicilio, consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también debe estimarse aplicable a las visitas de inspección ordenadas en materia laboral, pues constituye un derecho subjetivo del gobernado, y sólo se autoriza mediante el cumplimiento de determinadas formalidades y requisitos. Entre ellos, que la orden de visita domiciliaria o de inspección, a similitud de los cateos, como acto de molestia debe constar en mandamiento escrito de autoridad competente, en el que se exprese el nombre del sujeto visitado, el domicilio en el que debe llevarse a cabo la visita, los fundamentos y motivos de la orden respectiva, su objeto, que es a lo que debe limitarse la diligencia respectiva y que al concluirla se levante acta debidamente circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el sujeto visitado, o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique dicha diligencia. Así, al exigir el artículo 16 de la Constitución Federal, que el objeto, como elemento fundamental de la orden de visita, se encuentre expresamente determinado, implica también la obligación a cargo de la autoridad que la emite, de precisar su alcance temporal, es decir, el periodo a revisar, toda vez que tal señalamiento permite que el visitado conozca de manera cierta el periodo en el cual se practicará esa verificación y, además, constriñe a los visitadores o inspectores a sujetarse a ese espacio temporal que fue previamente determinado por la autoridad ordenadora. Por tanto, se violaría el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 16 Constitucional, si se dejara al arbitrio de los inspectores determinar el periodo sobre el cual debe recaer la verificación del cumplimiento de las obligaciones en materia laboral, con el consecuente estado de inseguridad jurídica del visitado. Por lo que es ilegal la orden de inspección emitida sin precisarse, por parte de la autoridad ordenadora, el periodo sujeto a revisión, dado que ello implica que es el inspector del trabajo quien determina, a su arbitrio, ese
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. No. 47. Noviembre 2004. p. 510