Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 30730
Clave: V-TA-2aS-65
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2004 00:00
CERTIFICADO DE ORIGEN
AUTORIDAD FISCAL, AL EJERCER SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, TENGA DUDAS SOBRE EL ORIGEN DE LA MERCANCÍA, SI ÉSTA SE IMPORTÓ AL AMPARO DEL TLCAN.- Si la autoridad fiscal ejerció sus facultades de comprobación previstas en el artículo 152 de la Ley Aduanera, esto es, el reconocimiento aduanero, ello no la exenta de requerir al importador la exhibición del certificado de origen, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 502 (1) del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, el cual rige el procedimiento para solicitar el trato arancelario preferencial para las mercancías introducidas al territorio de los Estados Unidos Mexicanos con el objeto de determinar si las mismas pueden gozar de las preferencias arancelarias pactadas en el Tratado, tratándose de un bien importado a territorio de una Parte, proveniente de territorio de otra Parte, sólo se requiere que se declare por escrito, con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario, que dicho certificado se tenga al momento de hacer la declaración y que se proporcione a la autoridad aduanera cuando lo solicite. Acorde con lo anterior, la regla 25 de la Resolución que establece las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 1995, estableció que quienes importen bienes a territorio nacional bajo trato arancelario preferencial sólo deberían señalar en el pedimento la clave del país al que corresponda la tasa preferencial aplicable, tener en su poder el original o copia del certificado de origen válido al momento de presentar el pedimento de importación, y poner a disposición de la autoridad aduanera el original o copia del certificado de origen en caso de ser requerido. Agrega la regla 27 de la citada Resolución que cuando se requiera la presentación del certificado de origen y éste sea ilegible, defectuoso, o no se haya llenado de conformidad con las reglas establecidas para ello, el importador gozará de un plazo de 5 días hábiles para presentar un certificado válido. De lo anterior se concluye que si al revisar el pedimento de importación, la autoridad fiscal observa que el importador en el mismo señaló la clave del país al que corresponde una tasa preferencial, conforme al Tratado de Libre Comercio de América del Norte, ello obliga a la autoridad demandada, en caso de tener duda sobre el origen declarado de las mercancías, a requerir el original o copia del certificado de origen, de conformidad con el artículo 502 (1) del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y la regla 27 antes mencionada, para que dentro del plazo legal lo exhiba el interesado, antes de emitir cualquier determinación de
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. No. 48. Diciembre 2004. p. 307