Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 30750
Clave: V-TASR-VIII-1404
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DEL SEGURO SOCIAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2004 00:00
RECURSO DE INCONFORMIDAD ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, SÓLO PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS, Y TRATÁNDOSE DE ACTOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, PROCEDE EL RECURSO DE REVOCACIÓN, PREVISTO EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
SOCIAL, SÓLO PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS, Y TRATÁNDOSE DE ACTOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, PROCEDE EL RECURSO DE REVOCACIÓN, PREVISTO EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- En materia de actos administrativos emitidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, los recursos administrativos son el recurso de inconformidad previsto en los artículos 294 y 295 de la Ley del Seguro Social, el cual no procede en contra de cualquier acto administrativo, sino solamente procede respecto de actos administrativos definitivos, entendiéndose por éstos, los actos en los que la autoridad administrativa decide, resuelve agotando las etapas de creación del acto o concluye un procedimiento administrativo y se crean, reconocen, modifican, transmiten, declaran o extinguen derechos u obligaciones; por tanto, por lo que se refiere a actos definitivos, como podría ser la determinación de un crédito, el recurso administrativo procedente para su impugnación, es el de inconformidad previsto por la Ley del Seguro Social, por lo que sobre ello, no se admite supletoriedad del Código Tributario, pues la Ley de la materia sí establece el medio de defensa para su impugnación. Por lo que se refiere a los actos del procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de créditos fiscales, que se establece en los artículos 145 al 196 B del Código Tributario, el Instituto Mexicano del Seguro Social aplica supletoriamente lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación, por disposición de los artículos 9°, segundo párrafo, y 291, primer párrafo de la Ley del Seguro Social, por lo tanto, para dichos actos del procedimiento de cobro, que no son actos definitivos, pues no tienen un fin en sí mismo, sino son un medio o instrumento para cobrar un crédito contenido en un acto principal (las resoluciones y decisiones), que constituyen el principal fin de la actividad administrativa fiscal, no procede el recurso de inconformidad antes apuntado, pues éste sólo procede en contra de a definitivos, sin embargo, al ser aplicable al procedimiento de cobro efectuado por el Instituto referido, el Código Fiscal de la Federación, su impugnación (de actos de cobro) se prevé a través del recurso de revocación, en la fracción II, del artículo 117 del citado Código; por todo esto, podemos concluir que para las resoluciones del Instituto demandado, procede el recurso de inconformidad previsto en la Ley del Seguro Social y por lo que corresponde a los actos del procedimiento administrativo de ejecución procederá el recurso de revocación previsto en el Código Fiscal de la Federación, en aplicación supletoria. (14)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. No. 48. Diciembre 2004. p. 330