Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 30796
Clave: V-TASS-164
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2005 00:00
AUN CUANDO CONTENGAN UN ELEMENTO COMÚN Y PERTENEZCAN A LA MISMA CLASE.- El artículo 151, fracción IV de la Ley de la Propiedad Industrial, establece que el registro de una marca será nulo cuando se haya otorgado por error, inadvertencia o diferencia de apreciación, existiendo en vigor otro que se considere invadido, por tratarse de una marca que sea igual o semejante en grado de confusión y que se aplique a servicios o productos iguales o similares.
Por lo que, si al hacer el estudio de semejanza en grado de confusión de dos marcas se advierte que desde el punto de vista fonético no existe confusión, ya que en ambas denominaciones, si bien, coinciden en cuanto a las primeras letras, en la denominación se pronuncia de manera diferente y produce un sonido lo suficientemente fuerte, aun existiendo un elemento común, una que conforma la palabra y en otra como prefijo, y dichas marcas son aplicadas a la misma clase internacional, si tal elemento común no es lo suficientemente original y distintivo para que no pueda ser empleado por otra marca, debe considerarse que no existe semejanza en grado de confusión entre ambas marcas, pudiendo subsistir en el mercado, aun cuando se apliquen a servicios o productos iguales o similares. (4)
Juicio No. 11608/02-17-02-5/581/03-PL-07-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. Tomo II. No. 49. Enero 2005. p. 528