Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 30804
Clave: V-TA-2aS-75
Época: Quinta Época
Materia(s): TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2005 00:00
AMÉRICA DEL NORTE. SUPUESTO EN EL QUE NO SE PRESENTA.- Conforme a lo establecido en el artículo 506, punto 9 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 20 de diciembre de 1993, la Parte que lleve a cabo una verificación, proporcionará una resolución escrita al exportador o al productor del bien sujeto a verificación, en la que determine si el bien califica como originario; y el punto 11 de dicho precepto señala que cada una de las Partes dispondrá que cuando la misma determine que cierto bien importado a su territorio no califica como originario de acuerdo con:
1.- La clasificación arancelaria o 2.- Con el valor aplicado por la Parte a uno o más materiales utilizados en la producción del bien, y ello difiera de la clasificación arancelaria o del valor aplicados a los materiales por la Parte de cuyo territorio se ha exportado el bien, la resolución de aquélla Parte, no surtirá efectos, hasta que la notifique por escrito tanto al importador del bien como a la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen que lo ampara. De donde se desprende que la hipótesis a que se refiere, consiste en que la resolución que determina que un bien no califica como originario, no surtirá sus efectos, sino hasta que la autoridad que la emitió notifique por escrito, tanto al importador del bien, como a quien haya llenado y firmado el certificado de origen que ampara su importación, siempre y cuando dicha resolución se encuentre motivada por las diferencias en la clasificación arancelaria o de valor aplicadas por la propia autoridad a uno o más materiales utilizados en la producción del bien correspondiente, respecto de la clasificación arancelaria o con el valor aplicado a los materiales por la autoridad de la Parte de cuyo territorio se ha exportado el bien, pero en el caso de que la negativa de calificar como originario se deba a que los certificados de origen no son válidos debido a que hacen referencia a bienes que no califican como originarios, como en el caso de que la empresa verificada manifieste que los bienes no son originarios para efectos del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, pues fueron importados de terceros países fuera de la región del Tratado, es evidente que no existe violación al artículo 506, punto 11 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte. (12)
Juicio No. 13561/03-17-07-6/48/04-S2-09-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. Tomo II. No. 49. Enero 2005. p. 557