Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 30829
Clave: V-TASR-VII-1420
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2005 00:00
PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. ES INCOMPETENTE PARA DELEGAR FUNCIONES DE VIGILANCIA E INSPECCIÓN.- Los preceptos legales del Reglamento de la Procuraduría Federal del Consumidor (16 y 17) en que se apoya la autoridad emisora de la orden de verificación, entre otros, no le otorga competencia material al Jefe de Verificación de la Procuraduría Federal del Consumidor para ordenar la visita de verificación; en efecto, no obstante de que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 17, fracción II en relación con el diverso 16, fracción XI ambos del Reglamento de la Procuraduría Federal del Consumidor, corresponde al Jefe de Departamento de Verificación, entre otras diversas facultades, la de ejercer funciones de vigilancia y verificación, sin embargo, no se observa que tenga atribuciones tales como la de delegar dichas facultades a otros funcionarios de la Institución, como así sucedió en el presente caso en que comisionó a un tercer empleado de la misma Procuraduría, a fin de que llevara a cabo los diversos actos de inspección contenidos en la orden correspondiente; esto es, que de acuerdo con las normas jurídicas que invoca al emitir esta última, ciertamente que dicho funcionario tiene competencia para llevar a cabo tareas de vigilancia e inspección, mas no para delegarlas a favor de diversos funcionarios; en tal virtud, se llega a la conclusión de que procedimiento administrativo se inició por un autoridad incompetente, actualizándose la causal de ilegalidad contemplada en la fracción I, del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, razón suficiente para declarar la nulidad de la totalidad de lo actuado, incluyendo la resolución impugnada, en términos de lo dispuesto en la fracción II, del artículo 239 del mismo Código Tributario Federal. (16)
Juicio No. 1841/03-02-01-9.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste II del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. Tomo II. No. 49. Enero 2005. p. 586