Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 30833
Clave: V-TASR-VII-1424
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2005 00:00
CONVOCATORIA PARA REMATE
DEUDOR, DEBIENDO RESPETAR LA AUTORIDAD EL DERECHO DE COPROPIEDAD QUE TIENE UN TERCERO SOBRE EL BIEN MATERIA DE EJECUCIÓN.- La facultad prevista en el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, consistente en exigir el pago de los créditos fiscales mediante el procedimiento administrativo de ejecución legalmente implica una potestad que jurídicamente es consecuencia directa de la naturaleza pública de las prestaciones a que el propio precepto se refiere y cuya percepción por parte del Estado no admite dilaciones habida cuenta de que su obtención está destinada a sufragar los gastos públicos. En efecto, atento al citado dispositivo, adviértese que el carácter ejecutivo de los actos administrativos a que dicho precepto se refiere, normativamente implica y por ende significa, una potestad concedida a la Administración Pública a fin de que sea ella misma a través de sus propios órganos y valiéndose de sus propios medios, quien legalmente se encuentre en condiciones para exigir directamente y de manera coactiva el cumplimiento de sus propias determinaciones. Por tanto, no puede menos que concluirse que es indiscutible que una facultad de esa naturaleza, es decir, que implica un poder jurídico de esa envergadura, requiere y exige ser usada, esto es, ejercida, no sólo con una extraordinaria escrupulosidad ética supuesto que dichos actos se presumen legales, atento a lo dispuesto en el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, sino especial y particularmente con una excepcional pulcritud jurídica toda vez que los mencionados actos, por cuanto a su concretización en lo individual respecta, deben traducirse invariablemente en hechos que real y auténticamente se correspondan con los que a su vez encuéntranse inmersos y subyacentes en los actos jurídicos previstos como componentes e integrantes de la citada facultad; y ello es así, si se tienen presentes sus consecuencias de carácter específicamente normativo pues los citados actos indefectiblemente implican y conllevan, y se traducen y desembocan, en actos de privación de bienes, y es, por eso mismo, que su esmerada y cuidadosa aplicación y ejecución encuéntrase expresamente prescrita, ordenada y exigida en la primera parte del artículo 16 de la Constitución General y reiterada en el artículo 38 del mencionado Código Fiscal. La exigencia de legalidad prescrita de manera clara y manifiesta en los preceptos mencionados requiere para su cabal y puntual satisfacción no sólo de la existencia de un precepto que autorice la ejecución del acto autoritario de perturbación, como lo es en el caso, lo dispuesto en el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, sino que la causa de dicho acto de perturbación, esto es, el conjunto de circunstancias de hecho y de
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. Tomo II. No. 49. Enero 2005. p. 590