Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 30840
Clave: V-TASR-VII-1431
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2005 00:00
DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 141-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN 1999, 2000 Y 2001, CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL EMPLEADOR.- En primer lugar, cabe destacar y poner de relieve que el artículo 141-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, expresamente señala que es el "empleador" quien "deberá calcular y comunicar (...) el monto de subsidio acreditable y el no acreditable (...)". El texto de dicho artículo, no prevé otra posibilidad. Esto es, el señalamiento que al efecto hace respecto al sujeto que debe llevar el cálculo en cuestión, sólo ésta referido al empleador. En ninguna parte de dicho precepto se prevé posibilidad de ningún tipo en relación a quien presta el servicio; es el receptor de dicho servicio, el sujeto legalmente prescrito para efectuar el cálculo del caso. En otras palabras, legalmente, es decir, jurídica y normativamente, el único sujeto designado, esto es, señalado o indicado, y por ende legalmente instituido, para efectuar el cálculo relativo al subsidio acreditable, es el empleador. Aquí, y a esos respectos, debe tenerse presente que la autodeterminación del impuesto que postula y consigna y, por tanto, instituye y establece el artículo 6º del Código Fiscal de la Federación, tiene una importante limitante al efecto expresamente prescrita y contenida en el mismo precepto, y que es del tenor literal siguiente:
"salvo disposición expresa en contrario". En otras palabras: la citada autodeterminación sólo tiene lugar, si, no existe disposición expresa que indique lo contrario. A ello se agrega, que de acuerdo con el artículo 1º de ese mismo Ordenamiento, toda contribución se rige, en primer lugar y antes que nada, de acuerdo con la siguiente indicación: "conforme a las leyes fiscales respectivas". Dicho de otra manera: si la Ley específica, en este caso la Ley del Impuesto sobre la Renta, expresamente señala a un determinado sujeto en particular a fin de proceder al cálculo en cuestión, es claro, entonces, que a tal mandato legal deberá sujetarse el enjuiciante puesto que la autodeterminación que prescribe el artículo 6º del Código Fiscal de la Federación, tiene lugar "salvo disposición expresa en contrario" y en el caso, adviértese, precisamente, que hay una disposición en la misma Ley de la materia es decir, en la "ley fiscal respectiva", que clara y expresamente indica que el citado cálculo no le corresponde a dicho enjuiciante. Luego entonces, si en la ley específica hay señalamiento expreso respecto de quién debe llevar acabo el cálculo del caso, y a ello se agrega que el tenor y contenido de dicho señalamiento es, además de explícito, claro y categórico, y en consecuencia inequívoco, es evidente, en tal virtud, que a él deberá atenerse el contribuyente. Adviértese, por otra parte, del tenor del citado
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. Tomo II. No. 49. Enero 2005. p. 600