Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 30851
Clave: V-TASR-VIII-1442
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2005 00:00
SÓLO LA DOCUMENTAL PUEDE CONSIDERARSE CON ESA CALIDAD.- El hecho de que el artículo 324 del Código Federal de Procedimientos Civiles, haga referencia expresa a las pruebas documentales que pueden ser admitidas después del periodo probatorio, ello de ningún modo significa que sólo las pruebas documentales puedan tener el carácter de supervenientes, dado que deben aplicarse analógicamente las reglas previstas en tal disposición adjetiva, siempre que la prueba de que se trate responda a una cuestión superveniente, aun cuando no sea específicamente la de carácter documental, y respecto de la cual no existe regulación expresa; ello en atención al principio de equidad procesal de las partes, que impera en las contiendas jurisdiccionales o juicios, en cuyo caso, ante la presencia de igualdad de razones, debe otorgarse el mismo derecho, y de ahí que en términos de los dispuesto en el artículo 14 Constitucional, en la especie, resulten analógicamente aplicables las reglas previstas en el citado precepto 324, para el evento de que cualquiera de las partes intente hacer valer cuestiones de derecho supervenientes, ofreciendo pruebas de cualquier tipo que sea reconocido por la ley, como la testimonial, no conocidas al momento del ofrecimiento de las pruebas que establece el ordenamiento aplicable; de lo contrario, se atentaría, en contra de dicho principio fundamental al no hacerse extensivo a las partes el derecho de ofrecer como superveniente, cualquier tipo de prueba legalmente permitida, si en su oportunidad no tenía conocimiento de la misma, siendo la interpretación jurídica de tal dispositivo, tendiente a concluir que esa regla referente a pruebas documentales, no tiene aplicación limitada, cuando se trata de pruebas que deban calificarse de supervenientes, siendo de otro tipo que esté reconocido en la ley, como la testimonial, pues aparte de que es evidente que esta calidad de superveniente impide su ofrecimiento oportuno, y a lo imposible nadie está obligado, debe tomarse en cuenta además que el proceso y las normas que lo regulan no son un fin en sí mismo considerado, sino el instrumento creado para la composición del conflicto en su aspecto sustancial y, por ende, para la realización misma del derecho, de tal suerte que tales normas, particularmente la de que se trata, que responde sin duda al propósito de acelerar el procedimiento, no pueden constituir una barrera formal infranqueable que venga a impedir el cumplimiento de los fines que se persiguen a través del proceso y, en consecuencia, la recepción de una prueba testimonial no conocida con anterioridad, que sí tiene la calidad de superveniente, y en general de cualquier prueba superveniente no documental, que tienda notoriamente a la asunción de mayores elementos
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. Tomo II. No. 49. Enero 2005. p. 612