Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 30853
Clave: V-TASR-VIII-1444
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2005 00:00
NEGATIVA A LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS. SU ILEGALIDAD POR INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN NO ORIGINA LA NULIDAD PARA EL EFECTO QUE SE SUBSANE ESA IRREGULARIDAD, PUES DADA LA NATURALEZA DE LA MISMA, PROCEDE EMITIR UNA SENTENCIA DE CONDENA, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 237, ÚLTIMO PÁRRAFO Y 239, FRACCIÓN IV, AMBOS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN NO ORIGINA LA NULIDAD PARA EL EFECTO QUE SE SUBSANE ESA IRREGULARIDAD, PUES DADA LA NATURALEZA DE LA MISMA, PROCEDE EMITIR UNA SENTENCIA DE CONDENA, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 237, ÚLTIMO PÁRRAFO Y 239, FRACCIÓN IV, AMBOS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Del contenido de los artículos 22 y 33, último párrafo del Código Fiscal de la Federación; artículo 22, fracción II en relación con los artículos 20, fracciones I, XXII, XXXI, XXXII y 39, apartado A del Reglamento del Servicio del Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de marzo de 2001, modificado mediante Decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2001 y el 17 de junio de 2003, ambos vigentes a partir del día siguiente al de su publicación; artículo segundo, párrafo segundo del Acuerdo por el que se Señala el Nombre, Sede y Circunscripción Territorial de las Unidades Administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 27 de mayo de 2002, modificado mediante diversos publicados en el referido Órgano Oficial del 24 de septiembre y 30 de octubre, ambos de ese mismo año, todos en vigor a partir del día siguiente de su publicación, no se desprende la hipótesis de facto que prevenga como requisito para autorizar una devolución, el relativo a que un tercero ajeno a la relación jurídica tributaria –en este caso el retenedor-, presente su declaración informativa a fin de que dicha autoridad pueda validar la información contenida en la declaración presentada por el solicitante, en la cual se autodetermina el saldo a favor del impuesto sobre la renta; y no debe perderse de vista que al motivarse y fundarse un acto de autoridad que cause molestia al gobernado, se deben señalar, también, las razones particulares y causas inmediatas tomadas en cuenta, debiendo las mismas estar relacionadas directamente con conductas imputables al destinatario del acto, y ubicarse en los supuestos contemplados por las disposiciones aplicadas. En tal orden de ideas, resulta inconcuso que la indebida motivación y fundamentación en que incurre la autoridad, al exigir el requisito referido, no acarrea como consecuencia una declaratoria de nulidad para el efecto de que se emita una nueva resolución en la que se subsane esa irregularidad, pues no se trata simplemente de no haberse hecho el razonamiento lógico jurídico entre los motivos aducidos y las normas invocadas, sino que la propia irregularidad va más allá de una simple adecuación entre las razones consideradas y las disposiciones aplicadas, ya que como ha quedado de
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. Tomo II. No. 49. Enero 2005. p. 614