Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Resultado 71206 de 329711
Tesis
Registro digital: 30898
Clave: V-TA-2aS-86
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2005 00:00
REQUERIMIENTO DE INFORMES Y DOCUMENTOS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO A LAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR
CUMPLIMIENTO A LAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR.- SU PRÁCTICA NO SE LIMITA AL MOMENTO EN QUE SE REALIZA LA IMPORTACIÓN.- El ejercicio de las facultades de la autoridad aduanera para requerir a la contribuyente los documentos que justifiquen el debido cumplimiento a las disposiciones fiscales, inclusive las de comercio exterior, no se encuentra limitado temporalmente al momento de la introducción de las mercancías a territorio nacional, según se desprende de los artículos 2o. y 144 de la Ley Aduanera, que en ninguna forma constriñen a iniciar un procedimiento fiscalizador únicamente en el acto mismo de la importación; como tampoco se desprende dicha limitante de lo dispuesto en los artículos que regulan las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras. En efecto, el artículo 42, fracción II del Código Fiscal de la Federación, establece la atribución de formular requerimientos de informes y documentos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, con el objeto de comprobar el cumplimiento a las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales. Por su parte, el artículo 51 del Ordenamiento legal en cita señala que las autoridades fiscales, al ejercer la facultad de comprobación en comento, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución cuando conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales. Por tanto, al no encontrarse legalmente prevista restricción alguna para el requerimiento de informes o documentos, se lleve a cabo en el momento de la causación de los impuestos sujetos a revisión, y de una interpretación conjunta y armónica a los preceptos mencionados, con el diverso 67 del Código impositivo mencionado, se obtiene que el ejercicio de la facultad de requerir informes y documentos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados, no encuentran otra restricción temporal que la establecida por el precepto citado en último término; esto es, la atribución legal que nos ocupa se encontrará vigente hasta en tanto no haya culminado el plazo de caducidad de las facultades de las autoridades hacendarias. (20) Juicio No. 1076/02-03-01-3/314/04-S2-10-01.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. No. 50. Febrero 2005. p. 155