Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 30899
Clave: V-TASR-I-1450
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DEL INSTITUTO SEGURIDAD Y SERVICIOSSOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
Tipo: Jurisprudencia, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2005 00:00
JUBILACIÓN Y PENSIÓN. EL DERECHO A SU COBRO ES IMPRESCRIPTIBLE, NO ASÍ EL DERECHO A LAS PENSIONES CAÍDAS O SEA EXIGIBLES, Y NO RECLAMADAS, QUE SE EXTINGUE POR PRESCRIPCIÓN EN EL PLAZO DE CINCO AÑOS Y NO DE UN AÑO
EL DERECHO A LAS PENSIONES CAÍDAS O SEA EXIGIBLES, Y NO RECLAMADAS, QUE SE EXTINGUE POR PRESCRIPCIÓN EN EL PLAZO DE CINCO AÑOS Y NO DE UN AÑO.- Si bien es cierto que en los términos de lo establecido por el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis, 2/97, invocado en la contestación a la demanda, cuyo rubro dice "JUBILACIÓN. EL DERECHO PARA OBTENER SU PAGO ES IMPRESCRIPTIBLE, PERO NO EL DERECHO A LAS PENSIONES VENCIDAS Y NO RECLAMADAS, QUE PRESCRIBEN EN UN AÑO (...)" "el derecho a la jubilación es una prestación que no tiene fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la Ley Federal del Trabajo, sino en el acuerdo de voluntades de los patrones y trabajadores, es decir, se trata de una prestación extralegal, y consiste en el derecho que tiene el trabajador para obtener el pago de una pensión por antigüedad, a partir de que concluye la relación de trabajo; por lo que debe entenderse que el derecho para reclamar su pago no es susceptible de prescribir, en virtud de que se trata de una prestación que se devenga diariamente, prescribiendo únicamente las acciones para demandar el pago de las pensiones vencidas y no reclamadas dentro de un año, en los términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo que señala el plazo genérico de prescripción," así como en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; de donde se infiere que se requiere que las pensiones hayan sido determinadas o cuantificadas por la autoridad, que hayan estado a disposición del actor para el cobro de las mismas para que sean vencidas y que el particular no las reclame dentro de un año, para que se configure la prescripción del derecho a reclamarlas conforme al criterio de referencia; pero en el caso, las diferencias de pensiones que solicita el particular y a que tiene derecho, no se encuentran vencidas puesto que aún no las ha determinado la autoridad y por ello no son susceptibles de prescripción en los términos de lo dispuesto por los numerales en comentario y la jurisprudencia a que se ha hecho referencia; también lo es que la ley especial o sea la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en su artículo 186, es muy claro al establecer que el derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible, y que las pensiones caídas, las indemnizaciones globales y cualquiera prestación en dinero a cargo del Instituto que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del Instituto, el que apercibirá a los acreedores de referencia,
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. No. 50. Febrero 2005. p. 157