Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 30900
Clave: V-TASR-IV-1451
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2005 00:00
INTERESES GENERADOS POR MORA EN UNA DEVOLUCIÓN A CARGO DE LA AUTORIDAD HACENDARIA. DEBEN CONSIDERARSE COMO INGRESOS Y ACUMULARSE PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
AUTORIDAD HACENDARIA. DEBEN CONSIDERARSE COMO INGRESOS Y ACUMULARSE PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- Los intereses que se generan en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, por la devolución que realice la autoridad de una cantidad indebidamente pagada fuera de los términos previstos en el mismo numeral, deben ser considerados como ingresos a favor del contribuyente, toda vez que en primer lugar, dichos intereses no tienen la naturaleza de contribuciones, ya que de conformidad con el artículo 2 del Código Fiscal de la Federación, las contribuciones serán los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos y aportaciones de seguridad social, y las actualizaciones, sanciones y recargos serán accesorios de las contribuciones y participarán de la naturaleza de dichas contribuciones, pero debe resaltarse que en dicho numeral no se hace mención a los "intereses" como accesorios de las contribuciones; aunado a lo anterior, el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación hace alusión a la devolución de las "cantidades pagadas indebidamente", pero nunca las denomina como "devolución de contribuciones", por lo que los intereses que debe pagar el fisco federal cuando no se efectúe a tiempo una devolución que resulte procedente, no se encuentran calificados por el Código Fiscal de la Federación como accesorios de una contribución, ya que las cantidades que se devuelven tampoco se encuentran así calificadas. En este orden de ideas, la devolución de una cantidad que debe pagarse por el fisco federal por el pago indebido de una contribución, constituye una cantidad que se adeuda al contribuyente; en tal virtud, los intereses que se generen, por su naturaleza misma, independientemente de su origen, son cantidades que deben pagarse por una persona (física o moral, pública o privada) a favor de otra por falta de cumplimiento oportuno de una obligación pecuniaria, por lo que dichos intereses, independientemente de su origen, deben ser considerados ingresos, y dárseles el mismo tratamiento que a cualquiera otros intereses provenientes de contratos, títulos de créditos o deudas ordinarias a cargo de particulares, y como tales deben ser considerados para efectos de acumularlos a la base gravable para el cálculo del impuesto sobre la renta, de conformidad con los artículos 15, primer párrafo y 17, fracción X de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigentes en 2001, ya que dichos numerales no hacen distinción respecto al origen de los intereses que deben acumularse, ya que independientemente de su origen o naturaleza son ingresos que incrementan el patrimonio del contribuyente. (2)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. No. 50. Febrero 2005. p. 159