Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 30906
Clave: V-TASR-XXI-1457
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2005 00:00
RECURSO DE INCONFORMIDAD
SUJETARSE A LAS FORMALIDADES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 26 DEL REGLAMENTO DE DICHO RECURSO.- El artículo 26 del Reglamento del Recurso de Inconformidad, expresamente dispone que los acuerdos que dicten los Consejos Consultivos Delegacionales para aprobar, modificar o desechar los citados proyectos serán firmados por el Presidente y los Consejeros que intervengan en la sesión. Del mismo modo, establece que el acuerdo que apruebe el proyecto lo revestirá del carácter de resolución, la cual será firmada por los integrantes del Consejo Consultivo y certificada por el Secretario del Consejo Consultivo Delegacional, asentándose en la certificación respectiva el número de acuerdo y fecha de la sesión en la que se aprobó la resolución. En los términos anteriores, cuando en juicio de nulidad se controvierta la falta de firmas en la citada resolución, es obligación de las autoridades demandadas acreditar que la resolución dictada con motivo del recurso de inconformidad contiene las firmas de los integrantes del Consejo Consultivo, lo cual está certificado por el Secretario del propio Consejo, para con ello satisfacer lo previsto en el artículo 26 del Reglamento en cita, mismo que establece de manera indubitable que para que el acuerdo que apruebe el proyecto, tenga carácter de resolución, debe estar firmado por los integrantes del Consejo Consultivo, ya que de no acreditarse tal aspecto, hace que el acto combatido sea ilegal. Lo anterior cobra trascendencia, cuando en el juicio la autoridad no acredita que efectivamente exista el acuerdo suscrito por todos y cada uno de los integrantes del Consejo Consultivo, no obstante que al haber sido debidamente emplazada a juicio y tener conocimiento de las imputaciones directas que en tal sentido efectuó el promovente, es omisa en la exhibición de tal documento, de donde se confirma la ilegalidad del acto combatido. En ese tenor, la ilegalidad del acto encuadra en el supuesto establecido por la fracción III, del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, por lo que es procedente declarar la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que la autoridad cumpla todos y cada uno de los requisitos que establece el aludido Reglamento del Recurso de Inconformidad, a fin de considerar legalmente válida su determinación. (8) Juicio No. 27056/03-17-10-1.- Resuelto por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 10 de agosto de 2004, por mayoría de votos.- Magistrado Instructor: Roberto Bravo Pérez.- Secretaria: Lic. Graciela Monroy Santana.
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. No. 50. Febrero 2005. p. 166