Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Resultado 35 de 86
Mostrando solo tesis del 01/02/2005
Tesis
Registro digital: 30911
Clave: V-TASR-VII-1462
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2005 00:00
ORDEN DE VERIFICACIÓN
CARACTERÍSTICAS DEL SUJETO A QUIEN SE DIRIGE O LOS ELEMENTOS QUE PERMITAN SU IDENTIFICACIÓN.- En la ejecución de sus atribuciones, la autoridad administrativa encuéntrase indefectiblemente obligada a concretizar el mandato abstracto que al efecto se contiene en la ley que aplica, cumpliendo puntualmente con todos y cada uno de los elementos que conforman o componen dicha concreción, toda vez que es la satisfacción completa de ellos, es decir, su individualización total e integral, la que al reunirse conjuntamente tiene el carácter de condicionante de validez, lo mismo a nivel constitucional que legal, pues esta última es necesaria consecuencia de aquélla. Las consideraciones antes dichas son, precisamente, las exigencias dispuestas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38 del Código Fiscal de la Federación, respecto a cualesquier acto autoritario de perturbación que sea emitido en relación a un sujeto en particular. De ahí que, no es suficiente que en el acto autoritario de molestia se indiquen tan sólo las circunstancias y modalidades previstas dentro del marco general de la ley, o que únicamente se haga referencia a los motivos que esa norma o conjunto de normas señalan como supuestos abstractos, o que se aluda exclusivamente a hechos o circunstancias objetivamente previstas, esto es, a las consignadas dentro del precepto general. En otras palabras, para la validez constitucional y legal de un acto estatal no basta ni es suficiente la existencia de una ley que autorice o faculte a un órgano institucional en particular para llevar a cabo un cierto y determinado acto de perturbación. Por el contrario, los citados preceptos expresamente exigen que todas y cada una de las circunstancias de hecho y de derecho que expresamente se establezcan en abstracto por la norma general, sean suficientemente explicitados en relación al caso concreto respecto al cual van a surtir sus efectos, pues es dicha explicitación o razonamiento la que permite establecer que ese caso en concreto, es precisamente, el que a título individual está previsto en abstracto por la norma general, y tal referencia específica o concreción individual sólo tiene lugar jurídicamente si se identifica de manera cierta, esto es, de manera indubitable, al destinatario del acto de autoridad habida cuenta de que es de la satisfacción de este extremo de la que depende tener por configurados todos los pormenores de hecho y de derecho previstos por la norma general respecto de esa situación en particular. Referido todo lo anterior al caso concreto, se tiene que si la autoridad aduanera se limita a señalar lo que al efecto prevé el artículo 146 de la Ley de la
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. No. 50. Febrero 2005. p. 172