Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 30912
Clave: V-TASR-VII-1463
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2005 00:00
RESOLUCIÓN FAVORABLE A LOS INTERESES DEL PARTICULAR
NUEVO ACTO FRONTALMENTE CONTRARIO, LA AUTORIDAD PREVIAMENTE DEBE ACREDITAR LA ILEGALIDAD DE SU RESOLUCIÓN INICIAL A TRAVÉS DEL JUICIO DE NULIDAD.- Varios fundamentos jurídicos de la mayor jerarquía normativa proscriben con toda claridad la posibilidad de que sean las propias autoridades administrativas quienes por sí y ante sí, revoquen una resolución favorable de índole fiscal. Al respecto, cabe patentizar, primero que nada, que no existe dispositivo alguno dentro de la legislación aplicable que las faculte en tal sentido, y en esta tesitura y en vía de consecuencia, resulta indudable que cualesquier determinación que implique una resolución de esa naturaleza y que tenga lugar en las apuntadas condiciones, pugna abiertamente con el mandato a que se contrae la primera parte del artículo 16 Constitucional, que exige para la consiguiente validez de los actos de dichas autoridades, contar con la respectiva competencia o atribución. Aquí y a este respecto, habría que añadir que el régimen de facultades expresas que al efecto instituye la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye una restricción establecida, primordial y fundamentalmente, contra las extralimitaciones de los poderes públicos, es decir, el mencionado régimen ha sido dispuesto y prescrito no a favor de la Administración Pública sino precisamente al contrario: a favor de los administrados. Corrobórase todo lo antes dicho, si se tiene adicionalmente presente que una resolución favorable debidamente comunicada al administrado, hace surgir un derecho subjetivo que no es extinguible, esto es, revocable en sede administrativa habida cuenta de que la segunda parte del artículo 14 Constitucional, expresamente exige que todo acto de privación de derechos tenga lugar previa audiencia y oportunidad de defensa y de acuerdo con las leyes respectivas. Y aquí, y en relación a esto último, debe tenerse presente que la "ley respectiva", que en el caso lo es el Código Fiscal de la Federación, expresamente señala y ordena la instauración del juicio respectivo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, atento a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 207 de su propio articulado. A todo ello se tiene que en el presente asunto el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en su calidad de organismo fiscal autónomo emitió resolución expresa a favor del demandante en la que se consta su determinación en el sentido de que dicho demandante no tiene adeudo alguno en relación a uno de sus trabajadores en particular y que en tal virtud no se encuentra obligado a llevar a cabo
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. No. 50. Febrero 2005. p. 174