Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 30914
Clave: V-TASR-VII-1465
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2005 00:00
MULTA POR INFRACCIÓN A LAS NORMAS ADMINISTRATIVAS FEDERALES.- La suspensión de la ejecución del acto impugnado cuando éste tiene el carácter de una multa impuesta por infracción a las normas administrativas federales, se rige por las reglas de carácter general prescritas por el artículo 208 Bis del Código Fiscal de la Federación, a saber: la parte inicial del propio precepto, así como lo dispuesto en sus fracciones I, II, III y V relativas todas ellas, como se dijo, a supuestos de índole general y al procedimiento aplicable, igualmente de carácter general; resultando inaplicables para el caso que nos ocupa las fracciones VI y VII del mismo precepto en cuestión toda vez que la fracción VI precitada prevé una hipótesis ajena y diversa a la que tiene lugar con motivo de la aplicación de multas de la naturaleza de las que aquí nos referimos, ya que en tales actos de autoridad, no tiene cabida la posibilidad de que se puedan ocasionar daños o perjuicios a la contraparte-autoridad o a terceros-particulares; y por lo que respecta a la fracción VII citada, dicha fracción también deviene en inaplicable en asuntos relativos a multas por infracción a normas administrativas federales, en atención a lo siguiente.
No obstante que las multas impuestas por infracción a las normas administrativas federales tienen el carácter de créditos fiscales toda vez que constituyen prestaciones que provienen de responsabilidades que el Estado tiene derecho a exigir a los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Código Fiscal de la Federación, es importante destacar que la multa del caso, encuéntrase excluida de la regularización que expresamente consigna la citada fracción VII, ya que no proviene ni tienen lugar ni se origina por una contribución, entendida ésta en cualesquiera de las acepciones que a dicho vocablo se le asigna y atribuye en los términos del artículo 2° del Código Fiscal de la Federación, esto es, una multa de la naturaleza de las que aquí estamos haciendo mención, no surge en atención a la infracción a una disposición que establezca un impuesto, o con motivo del incumplimiento de preceptos que impongan obligaciones de efectuar aportaciones de seguridad social, o del incumplimiento relativo a la obligación de efectuar prestaciones de dar a título de contribuciones de mejoras o derechos; en tal virtud, las multas del caso para los efectos de la suspensión de su ejecución, no quedan comprendidas dentro de la connotación técnica de carácter estrictamente legal a que se refiere la mencionada fracción VII del citado artículo 208 Bis que expresa y explícitamente alude a cobro de "contribuciones" habida cuenta de que, se reitera, no poseen tal carácter de conformidad con el referido artículo 2°. Por ello, en consideración a lo antes dicho, la suspensión de la ejecución
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. No. 50. Febrero 2005. p. 177