Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 30916
Clave: V-TASR-VII-1467
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2005 00:00
DOMICILIO PROCESAL
RECURSO DE RECLAMACIÓN.- El señalamiento del domicilio ad litem o domicilio para efectos procesales, esto es, la indicación de un determinado sitio, con mención expresa de un lugar en particular, es decir, concreto y específico a nivel de población o ciudad y su correspondiente inmueble con indicación de calle y número, que es realizado por el propio promovente en los términos de la fracción I del artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, constituye una obligación que el citado precepto le impone a quien inicia el juicio de nulidad, mismo que al ser cumplido, como en el caso ocurrió, tiene el carácter de un señalamiento que legalmente implica y conlleva la realización de un acto jurídico por virtud del cual la citada parte fija y constituye un determinado lugar como sitio que regirá con el carácter de sede, o residencia, todas las comunicaciones que surjan entre el Tribunal y dicha parte, y ello en forma tal, que todas esas comunicaciones que en un momento dado tengan lugar, sean satisfechas tanto por el Tribunal como por la referida parte actora, desde esa sede o residencia. En efecto, el domicilio prescrito por la citada fracción I del artículo 208, tiene el carácter de una exigencia impuesta a todo litigante sin excepción en el sentido de que es a él a quien corresponde constituir un domicilio para efectos del juicio dentro del perímetro o circunscripción de la ciudad que sea el asiento correspondiente a la sede de la Sala del Tribunal. Y tal designación del domicilio en los términos antes dichos, implica y conlleva obligaciones reciprocas tanto para el juzgador como para el citado litigante: por cuanto al primero, el deber ineludible de efectuar las notificaciones de manera personal; precisamente por esto, es que debe constarse en el primer escrito que al efecto formule el referido litigante, esto es, la demanda. Y ello, en atención no sólo a lo dispuesto en la citada fracción I del artículo 208 sino también, en mérito de lo dispuesto en el artículo 253 del propio Código Fiscal, e igualmente, también en atención a lo ordenado por los artículos 307 y 310 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Asimismo, y por cuanto al litigante concretamente respecta, la designación del domicilio en los términos prescritos por la referida fracción I del artículo 208, adviértese que a dicho sujeto también le depara una obligación que es recíproca de la que el propio litigante le impone al Tribunal con su designación: actuar procesalmente desde esa circunscripción territorial que él mismo ha designado, y por ende, constituido y establecido. Tiene lugar así, en mérito de esa designación, una sujeción de dicho litigante al sitio que en atención a su propia decisión indicó al Tribunal para que éste lleve a cabo todas las
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. No. 50. Febrero 2005. p. 180