Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 30919
Clave: V-TASR-VI-1470
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2005 00:00
SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 208-BIS, FRACCIÓN VII DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ES PROCEDENTE CONCEDERLA CON MOTIVO DE UN ACUERDO DE REMOCIÓN DE DEPOSITARIO QUE SE EMITA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ECONÓMICO COACTIVO, SIEMPRE QUE HAYA SIDO DEBIDAMENTE GARANTIZADO EL INTERÉS FISCAL DE LA FEDERACIÓN RESPECTO AL MONTO DEL CRÉDITO EXIGIBLE
FRACCIÓN VII DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ES PROCEDENTE CONCEDERLA CON MOTIVO DE UN ACUERDO DE REMOCIÓN DE DEPOSITARIO QUE SE EMITA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ECONÓMICO COACTIVO, SIEMPRE QUE HAYA SIDO DEBIDAMENTE GARANTIZADO EL INTERÉS FISCAL DE LA FEDERACIÓN RESPECTO AL MONTO DEL CRÉDITO EXIGIBLE.- El artículo 208-BIS, fracción VII del Código Fiscal de la Federación dispone que la solicitud que se promueva ante este Tribunal para obtener la suspensión de los actos que procuren el cobro de contribuciones, procederá siempre y cuando se haya constituido previamente la garantía del interés fiscal respectivo mediante el depósito de la cantidad adeudada por ese concepto ante la Tesorería de la Federación o de la entidad federativa que corresponda; no obstante, el dispositivo legal de referencia es claro al señalar que, entre otros casos, dicho depósito no será exigido cuando el interés fiscal en mención ya hubiese sido asegurado ante la autoridad exactora. En síntesis, bajo estos supuestos, basta con que el contribuyente haya constituido garantía bastante del interés fiscal en las formas autorizadas por la legislación para que este Tribunal se encuentre en aptitud de conceder la suspensión de la ejecución contra el cobro de contribuciones. De esta manera, cuando con motivo de un acuerdo de remoción de depositario emitido por la autoridad exactora dentro del procedimiento de cobro coactivo, el particular promueva juicio de nulidad, resultando procedente su trámite, y solicite la suspensión de la ejecución de dicho acuerdo conforme a los términos del numeral y fracción antes citados, en virtud de haberse garantizado debidamente el interés fiscal de la Federación bajo las formas legalmente previstas para ello, en este caso, mediante el embargo trabado sobre la negociación de la empresa demandante, de conformidad con el artículo 144, séptimo párrafo del Código Fiscal de la Federación; es innegable que el otorgamiento de la suspensión así solicitada resultará procedente por reunirse los requisitos exigidos para ello. No será óbice a esto, el que mediante tal acuerdo de remoción únicamente se haya solicitado al anterior depositario que entregue al nuevo interventor designado por la autoridad ejecutora la administración de la negociación embargada, puesto que al encontrarse debidamente garantizado el interés fiscal de la Federación respecto al monto del crédito adeudado, resulta claro que el procedimiento administrativo de ejecución mediante el que se pretenda su cobro y, por extensión, todos los actos y resoluciones que se emitan dentro del mismo, son susceptibles de suspenderse de
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. No. 50. Febrero 2005. p. 187