Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 30964
Clave: V-TASS-186
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2005 00:00
INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, CARECE DE COMPETENCIA PARA DESECHAR EL RECURSO DE REVISIÓN A QUE SE REFIERE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.- El artículo 6° de la Ley de la Propiedad Industrial, establece las facultades del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, y en su fracción VIII, se contempla aquélla de sustanciar y resolver los recursos administrativos previstos en esa Ley que se interpongan contra las resoluciones que emita, relativas a los actos de aplicación de la misma, de su Reglamento y demás disposiciones en la materia. Por su parte, el artículo 7° del Acuerdo que delega facultades en los Directores Adjuntos, Coordinadores, Directores Divisionales, Titulares de las Oficinas Regionales, Subdirectores Divisionales, Coordinadores Departamentales y otros subalternos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, establece que son facultades de la Dirección Divisional de Protección a la Propiedad Industrial, en el inciso r) llevar a cabo el trámite de los procedimientos de declaración administrativa de nulidad, caducidad, cancelación e infracción administrativa en materia de propiedad industrial e infracción en materia de comercio, entre otros, asimismo señala que las facultades referidas del inciso a) al inciso s) se delegan en los Subdirectores Divisionales de Procesos de Propiedad Industrial. En ese sentido, si bien, la Ley de la Propiedad Industrial no establece el recurso de revisión, debe estarse a lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el que en su artículo 86 dispone en su primer párrafo que el recurso de revisión deberá presentarse ante la autoridad que emitió el acto impugnado y será resuelto por el superior jerárquico, salvo que el acto impugnado provenga del Titular de la dependencia, en cuyo caso será resuelto por el mismo. Ahora bien, si la resolución impugnada en un juicio la constituye un oficio que desecha el recurso de revisión por improcedente y fue emitido por la Subdirectora Divisional de Procesos de Propiedad Industrial del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, misma autoridad que resolvió el acto primigenio al que recayó la solicitud administrativa de nulidad de un registro marcario, dicha autoridad ya no resultaba competente para dilucidar dicho acto, sino su superior jerárquico en términos del artículo 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por lo que se actualiza la fracción I, del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, ya que la resolución impugnada fue emitida por autoridad incompetente. (3)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. No. 51. Marzo 2005. p. 76