Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 30966
Clave: V-TASR-XVIII-1504
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2005 00:00
OFICIO DE OBSERVACIONES PREVISTO POR EL ARTÍCULO 48, FRACCIÓN IV DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO ES NECESARIA SU EMISIÓN CUANDO LOS HECHOS Y OMISIONES QUE SE CONOCIERON POR LA AUTORIDAD, SE HACEN SABER AL VISITADO EN EL ACTA ÚLTIMA PARCIAL, ATENTO A LOS ARTÍCULOS 42, ÚLTIMO PÁRRAFO Y 46-A DEL CÓDIGO EN CITA
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO ES NECESARIA SU EMISIÓN CUANDO LOS HECHOS Y OMISIONES QUE SE CONOCIERON POR LA AUTORIDAD, SE HACEN SABER AL VISITADO EN EL ACTA ÚLTIMA PARCIAL, ATENTO A LOS ARTÍCULOS 42, ÚLTIMO PÁRRAFO Y 46-A DEL CÓDIGO EN CITA.- El artículo 42, último párrafo del Código Fiscal de la Federación, permite a las autoridades fiscales ejercer sus facultades de comprobación conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifica al contribuyente, razón por la cual, cuando la autoridad ejerce en principio la facultad prevista por el artículo 42, fracción II del Código invocado, pues mediante oficio requiere al contribuyente diversa documentación e información con el propósito de revisar el dictamen fiscal presentado por contador público registrado, pero posterior a ello, la fiscalizadora considera necesario emitir orden de visita domiciliaria, no existirá violación al artículo 48 del Código Fiscal de la Federación al no emitir en tal caso el oficio de observaciones, toda vez que los hechos y omisiones que se conocieron por la autoridad, se hacen saber al visitado a través del acta última parcial, otorgándole el derecho de exhibir en el plazo de veinte días, los documentos, libros o registros, que los desvirtuaran, transcurrido dicho plazo, se levantará el acta final, todo dentro del plazo previsto por el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, pues la caducidad del procedimiento previsto por tal numeral, debe computarse desde que se notificó el primer requerimiento al contribuyente, considerando en su caso la primera y segunda ampliación del plazo y finalmente la fecha cuando se levanta el acta final. (1) Juicio No. 26438/03-17-07-5.- Resuelto por la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 1 de abril de 2004, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: María Isabel Gómez Muñoz.- Secretario: Lic. Francisco Enrique Valdovinos Elizalde.
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. No. 51. Marzo 2005. p. 174