Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 30995
Clave: V-TASR-XXI-1516
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2005 00:00
SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO CUANDO EL PROMOVENTE DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE OSTENTA COMO REPRESENTANTE DE UNA ASOCIACIÓN RELIGIOSA A LA QUE NO SE LE HA OTORGADO EL REGISTRO COMO TAL
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE OSTENTA COMO REPRESENTANTE DE UNA ASOCIACIÓN RELIGIOSA A LA QUE NO SE LE HA OTORGADO EL REGISTRO COMO TAL.- Procede sobreseer en el juicio, al resultar fundada la causal de improcedencia prevista en el artículo 202, fracción XIV del Código Fiscal de la Federación, y fracción II, del diverso 203 del mismo Ordenamiento, habida cuenta que, el promoverte comparece en supuesta representación de una asociación religiosa que se torna inexistente legalmente, precisamente porque aún no se le ha otorgado el registro para que tenga personalidad jurídica como tal, como es señalado por el artículo 6 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, en consecuencia, es inexistente para el mundo del derecho. En efecto, atendiendo a que, el concepto de personalidad jurídica debe entenderse como la atribución otorgada por el ordenamiento jurídico, de derechos y obligaciones a sujetos diversos de los seres humanos, circunstancia ésta que nos permite afirmar que las personas jurídicas son en estricto sentido un producto del derecho y sólo existen en razón de él, y que, sin su reconocimiento nunca tendrán personalidad las colectividades ni serán entes con existencia material o corpórea, es de estimarse que, al ser una asociación religiosa el producto abstracto del derecho que permite a dichas comunidades jurídicamente organizadas cumplir los objetivos trazados por sus miembros, tal personalidad jurídica, sólo podrá tenerla "una vez que se llenen los requisitos establecidos en la ley", por lo tanto, no puede haber representación legal de una persona moral que aún no ha nacido en el mundo del derecho, tanto es así que precisamente en la resolución impugnada se están señalando diversas cuestiones por las cuales aún no se puede otorgar el registro mencionado. Lo anterior no impide que al momento de que se niegue expresamente el registro, pueda combatirse tal negativa por aquellos que se consideran miembros, ya que, el derecho a ejercitar la acción es de todos los asociados de la iglesia de facto que pretende representar, al ser todos ellos los afectados con el no otorgamiento del registro como asociación religiosa, y en todo caso, la forma legal que debió adoptar para interponer el juicio en que se actúa, era la de representante común de ellos, y no ostentarse, de manera contraria a derecho, como representante de una persona moral inexistente legalmente, incumpliendo así lo establecido por los artículos 197 y 200 del Código Fiscal de la Federación. (2)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. No. 52. Abril 2005. p. 218