Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 31003
Clave: V-TASR-VIII-1524
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2005 00:00
APLICACIÓN INCORRECTA DEL ARTÍCULO 66 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PARA EL COBRO COACTIVO DE UNA MULTA IMPUESTA POR INFRACCIONES A LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
FEDERACIÓN, PARA EL COBRO COACTIVO DE UNA MULTA IMPUESTA POR INFRACCIONES A LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.- Si bien es cierto que el adeudo generado por una sanción económica impuesta por infracciones en materia de responsabilidades de los servidores públicos, se traduce en un crédito fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Código Fiscal de la Federación -el cual conceptúa los créditos fiscales-, no menos cierto resulta que esa circunstancia no autoriza a las autoridades fiscales para, al hacer efectivo el crédito, aplicar el artículo 66 de mérito, así como tampoco deriva la autorización para la aplicación del propio numeral, del hecho de que el sancionado haya solicitado su pago en parcialidades y haya cubierto algunas de ellas, pues dicho artículo 66 claramente dispone, que lo que se puede solicitar pagar a plazos, y en su caso autorizar, ya sea en forma diferida o en parcialidades, son las contribuciones omitidas y sus accesorios, sin que la sanción económica que se pretende hacer exigible al hoy demandante, tenga el carácter de contribución, ni de accesorio de contribución, ni de ninguno de sus apartados se desprende que otro tipo de créditos fiscales, por conceptos de naturaleza diferente a las contribuciones y sus accesorios, puedan ser susceptibles de solicitarse cubrir en parcialidades o en forma diferida; luego, es claro que la disposición de mérito sólo resulta aplicable cuando la solicitud de pago a plazo es únicamente por contribuciones y sus accesorios, esto es, por impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, así como por recargos, sanciones, gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 del propio Código; lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 2º del Ordenamiento invocado, y con independencia de que el particular haya solicitado pagar en parcialidades el adeudo en cuestión, ya que no debe perderse de vista que ante la manifiesta inaplicación de dicho artículo 66, la autoridad está en aptitud legal de negar la autorización de lo solicitado, pues el mismo no extiende sus alcances a créditos fiscales por concepto de naturaleza distinta de las contribuciones y sus accesorios, amén de que eso no le impide hacer efectivo el crédito de referencia, pero no bajo el procedimiento contemplado en dicho artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, ante su evidente inaplicación al caso concreto. (10)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. No. 52. Abril 2005. p. 229