Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 31008
Clave: V-TASR-XXVII-1529
Época: Quinta Época
Materia(s): REGLAMENTO DE LA LEY NACIONAL DE AGUAS
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2005 00:00
INSPECCIÓN OCULAR. SU VALOR PROBATORIO, ADMINICULADA CON OTROS MEDIOS DE PRUEBA
MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba de inspección ocular tan sólo resulta apta para tener por justificados los hechos que se observan al momento en que se desahoga, pero no para inferir de ella cuestiones diversas a la inspección propiamente dicha, razón por la cual, por sí sola, carece de valor probatorio la inspección desahogada con el propósito de acreditar que se cumplió en tiempo con la obligación consistente en la instalación de medidores de volumen de agua, prevista en el artículo 52 del Reglamento de la Ley Nacional de Aguas, pues es necesario que esté adminiculada con otras pruebas que la corroboren, consistentes en las documentales que acrediten la fecha en que el referido instrumento fue adquirido e instalado, tales como las facturas de compra y de gastos de instalación; así como las lecturas que dicho medidor arroje. Toda vez que, con el desahogo de la inspección ocular podrá corroborarse la presencia física del instrumento de medición y con las documentales señaladas se acreditará la fecha en que el mismo empezó a funcionar. Lo anterior no implica que se reste valor probatorio a la inspección ocular, ya que adminiculada con otros datos, su desahogo es apto para demostrar que se cumplió en tiempo con la obligación prevista en el artículo 52 del Reglamento en cita. (15) Juicio No. 2067/03-13-01-9.- Resuelto por la Sala Regional del Golfo del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. No. 52. Abril 2005. p. 235