Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 31039
Clave: V-TASR-XXI-1533
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2005 00:00
CONSECUENCIAS PARTICULARIZADAS ATENDIENDO A LA APLICACIÓN ESTRICTA DE LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 28 Y 176 DE LA LEY ADUANERA.- De acuerdo con lo establecido por el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. En ese tenor al ser la Ley Aduanera una disposición fiscal, en términos del artículo 1o. de este Ordenamiento legal, la aplicación de las disposiciones contenidas en la misma debe ser, de igual manera, estricta. Ahora bien, si de la resolución impugnada se desprende que la conducta que la autoridad imputa y sanciona es la consistente en el "extravío de mercancías" afectas al procedimiento administrativo en materia aduanera, las cuales se encontraban bajo guarda y custodia de la actora, la sanción aplicable y procedente es la contenida en el artículo 28 de la Ley Aduanera sin que ello implique la actualización de los supuestos previstos en el diverso artículo 176 de la citada Ley, toda vez que este numeral se refiere a un hecho distinto como lo es "la extracción de mercancías del recinto fiscalizado sin la autorización de los facultados para otorgarla". En tal virtud resulta ilegal que la autoridad aduanera pretenda aplicar por analogía una sanción que no está específicamente prevista, en relación a una conducta concreta, por considerar los conceptos extracción y extravió como género y especie respectivamente y, por ello, aplicar la sanción contenida en el artículo 176 a la conducta prevista en el artículo 28 de la Ley Aduanera, toda vez que cada uno de los numerales aludidos establecen claramente, respecto del caso concreto, las circunstancias de hecho y de derecho, así como la sanción al responsable de la irregularidad acaecida. Es decir, los citados preceptos se refieren a circunstancias distintas, ya que mientras el artículo 28 establece la responsabilidad en caso de "extravío de mercancías", el diverso artículo 176, ambos de la Ley Aduanera, establece los supuestos relativos a la comisión de infracciones por la introducción al país o "extracción" de él, de las mercancías sujetas a comercio exterior. Lo anterior es así atendiendo al significado de cada uno de los conceptos referidos, puesto que, en tanto que el "extravío" consiste en: dejar de tener una cosa que se tenía porque no se sabe dónde está, la "extracción" implica: sacar una cosa del lugar donde está contenida, de lo que resulta evidente que dichos términos no guardan correlación alguna que permita establecer que los mismos sean sinónimos o, como lo sostienen las autoridades demandadas, que uno sea el género y otro la especie, toda vez que atento al
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. No. 53. Mayo 2005. p. 208