Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 31046
Clave: V-TASR-XXX-1540
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2005 00:00
EJERCICIO FISCAL IRREGULAR. LOS CONTRIBUYENTES SE ENCUENTRAN OBLIGADOS A PRESENTAR LA DECLARACIÓN POR EL MISMO Y LAS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN FACULTADAS PARA VERIFICAR SU CUMPLIMIENTO Y DETERMINAR CRÉDITOS FISCALES, POR CONCEPTO DE LOS IMPUESTOS OMITIDOS
OBLIGADOS A PRESENTAR LA DECLARACIÓN POR EL MISMO Y LAS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN FACULTADAS PARA VERIFICAR SU CUMPLIMIENTO Y DETERMINAR CRÉDITOS FISCALES, POR CONCEPTO DE LOS IMPUESTOS OMITIDOS.- El artículo 11 del Código Fiscal de la Federación, menciona que cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calcularán por ejercicios fiscales, éstos coincidirán con el año de calendario. Cuando las personas morales inicien sus actividades con posterioridad al 1 de enero, en dicho año, el ejercicio fiscal será irregular, debiendo iniciarse el día en que comiencen actividades y terminarse el 31 de diciembre del año de que se trate. Por su parte, el artículo 5° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el ejercicio 2001, refería que el impuesto se calculará por ejercicios fiscales. Atento a las disposiciones citadas, cuando las personas morales inicien actividades con posterioridad al 1° de enero, como en el caso, que el inicio de actividades sucedió el 2 de mayo del 2001, y por ese año, el ejercicio fue irregular, en virtud de que terminó el 31 de diciembre del 2001, el contribuyente quedó obligado a presentar la declaración anual del impuesto al valor agregado, correspondiente al ejercicio fiscal del 2001, misma que debió reflejar las actividades gravadas sucedidas del 2 de mayo al 31 de diciembre del 2001, por lo que la autoridad tiene facultades para verificar el cumplimiento de la obligación fiscal del citado ejercicio y determinar en su caso, la contribución omitida y sus accesorios, sin que ello implique vulnerar el citado artículo 5° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que por el ejercicio aludido, el periodo fue menor al año de calendario. (10) Juicio No. 295/04-04-01-4.- Resuelto por la Sala Regional del Norte Centro I del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. No. 53. Mayo 2005. p. 216