Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 31059
Clave: V-TASR-X-1553
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2005 00:00
INGRESOS DERIVADOS DEL ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE EN COPROPIEDAD
COPROPIEDAD.- DEBEN CONSIDERARSE PERCIBIDOS POR LOS COPROPIETARIOS DE ACUERDO A LA PARTE ALÍCUOTA QUE LES CORRESPONDA, A PARTIR DEL MOMENTO DE LA ADJUDICACIÓN.- De conformidad con lo establecido por el artículo 938 del Código Civil para el Distrito Federal, existe copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenece pro-indiviso a varias personas y; la existencia de la copropiedad respecto de un bien inmueble, se acredita mediante el original o copia certificada de la escritura pública pasada ante la fe de Notario Público, en la que se protocoliza la adjudicación en común pro-indiviso y, por partes iguales a favor de los copropietarios; por ende, el hecho de que uno de éstos haya expedido los comprobantes de arrendamiento y, que la actividad por copropiedad se hubiere registrado ante la autoridad fiscal en un año posterior a aquél en que aconteció la adjudicación, no deriva en que deban considerarse como ingresos propios de un copropietario, las cantidades totales obtenidas por el arrendamiento del bien inmueble, toda vez que los derechos de la finca pertenecen en partes iguales a los copropietarios, tanto para efectos civiles y mercantiles, como fiscales, desde el momento mismo de la adjudicación del bien pro-indiviso, por lo que es a partir de tal acto legal, que los mismos adquieren los derechos y obligaciones de acuerdo a la parte alícuota que les corresponde, en términos de lo preceptuado por el diverso numeral 942 del citado Código Civil para el Distrito Federal, entre éstos, los ingresos derivados de su arrendamiento, siendo que la presentación extemporánea del aviso de aumento de la actividad respectiva, no deroga el régimen de copropiedad; lo anterior, independientemente de que el artículo 27, último párrafo del Código Fiscal de la Federación, prevea que los avisos relativos a la situación fiscal de los contribuyentes, presentados en forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados, en virtud de que la calidad de contribuyente de determinado tributo y las obligaciones fiscales que le corresponden, no se adquieren por manifestarlo así ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sino en virtud de la realización de las situaciones previstas en las disposiciones legales que lo ubican en la obligación de enterar la parte alícuota del gravamen a que está sujeto como copropietario de un inmueble; por ende, el hecho de que los recibos de arrendamiento los haya expedido uno de los copropietarios, sin que en ese año hubiera manifestado a la autoridad recaudadora tener la representación común de la copropiedad, no trae como consecuencia que aquél deba declarar como ingresos propios la
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. No. 53. Mayo 2005. p. 231