Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 31060
Clave: V-TASR-XXIX-1554
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2005 00:00
SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO IMPUGNADO
OTORGARSE CUANDO EL DEUDOR NO CUENTA CON BIENES SUSCEPTIBLES DE EMBARGO Y SU PENSIÓN ES INSUFICIENTE PARA GARANTIZAR EL CRÉDITO FISCAL A SU CARGO.- El artículo 208-bis del Código Fiscal de la Federación, en su fracción VII, contempla como regla genérica para la procedencia de la suspensión de la ejecución del cobro de contribuciones el depósito previo de la cantidad que se adeude y, como excepción a dicha regla, dos supuestos, que son: tratándose del cobro de cantidades que excedan de la posibilidad del actor o cuando previamente se haya constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad ejecutora. Por tanto, si en el juicio queda acreditado, por así reconocerlo la autoridad ejecutora, que no fue posible realizar el embargo de bien alguno para garantizar el crédito fiscal, en virtud de que el deudor es un pensionado cuya pensión no alcanza para cubrir el crédito determinado, además de que en el domicilio del mismo no existen bienes suficientes susceptibles de embargo para cubrir el monto del adeudo, reconociendo también la autoridad que el demandante no tiene bienes registrados a su nombre, debe otorgarse la suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado al actualizarse el supuesto de excepción consistente en que se trata del cobro de sumas que exceden la posibilidad del actor. (24) Juicio No. 1410/03-08-01-9.- Resuelto por la Sala Regional del Centro I del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. No. 53. Mayo 2005. p. 233