Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 31069
Clave: V-P-SS-647
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/06/2005 00:00
MARCA NOTORIAMENTE CONOCIDA
El artículo 90, fracción XV de la Ley de la Propiedad Industrial señala que no será registrable como marca: la denominación, figura o forma tridimensional, igual o semejante a una marca que el Instituto estime notoriamente conocida en México, entendiéndose que este supuesto se dará cuando un sector determinado del público o de los círculos comerciales del país, conozca la marca como consecuencia de las actividades comerciales desarrolladas en México o en el extranjero por una persona que emplee esa marca en relación con sus productos y servicios, así como el conocimiento que se tenga de la marca en el territorio, como consecuencia de la promoción o publicidad de la misma, pudiendo emplearse todos los medios probatorios permitidos por la Ley en cita, para demostrar su notoriedad. De una correcta interpretación a este precepto, se advierte que en él se establece la facultad de la autoridad para considerar como notoriamente conocida a una marca como impedimento para registrar otra que sea igual o similar a aquella y por ende, dicha norma no debe entenderse en el sentido de que la notoriedad de la marca deba ser declarada por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial para surtir efectos. Por tanto, siendo facultad del Instituto referido considerar la notoriedad de una marca en la valoración del otorgamiento de un registro marcario, el pronunciamiento que al efecto realice la autoridad sólo será la constatación de un hecho apreciable en la realidad mercantil, de tal forma que quien sostenga la notoriedad de una marca deberá acreditarla ante la autoridad mediante las probanzas idóneas, que de acuerdo a la propia fracción XV del artículo 90 de la Ley en estudio, pueden ser todos los medios probatorios que la misma permite. (1) Juicio No. 9285/02-17-06-2/329/03-PL-02-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. No. 54. Junio 2005. p. 7