Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 31070
Clave: V-P-SS-648
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/06/2005 00:00
SOLICITUD DE DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE NULIDAD DEL REGISTRO MARCARIO
MARCARIO.- CONFORME AL ARTÍCULO 190 DE LA LEY DE LA MATERIA LA AUTORIDAD TIENE LA OBLIGACIÓN DE REQUERIR LA PRESENTACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN QUE NO SE ACOMPAÑÓ AL PRESENTARLA.- Los artículos 189 y 190 de la Ley de la Propiedad Industrial establecen esencialmente que la solicitud de declaración administrativa que se presente ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial debe hacerse cumpliendo con los requisitos que establezca la propia Ley y su Reglamento, requisitos entre los que se encuentra que se presenten los originales o copias debidamente certificadas, los documentos y constancias en que se funde la acción, ofreciendo las pruebas correspondientes, previniéndose que, cuando se ofrezca como prueba algún documento que obre en los archivos del Instituto, bastará que el solicitante precise el expediente en el cual se encuentra y solicite la expedición de la copia certificada correspondiente o, en su caso, el cotejo de la copia simple que se exhiba, así como que se realice el pago de la tarifa correspondiente al estudio y trámite de la solicitud. Por su parte, el artículo 191 de este mismo Ordenamiento establece que cuando el solicitante no cumpliere con los requisitos a que se refiere el artículo 189 de la Ley en cita, el Instituto le requerirá, por una sola vez, subsane la omisión en que incurrió o haga las aclaraciones que correspondan, concediéndole para tal efecto un plazo de ocho días, y si no lo hiciere, provocará el desechamiento de la solicitud. De acuerdo con lo anterior, cuando al presentar la solicitud de declaración administrativa de nulidad se omita presentar el documento con el que se acredite su interés jurídico y la pretensión, debe concluirse que el Instituto se encontraba obligado a requerir al solicitante, por una sola vez, subsane la omisión en que incurrió, dentro del plazo de Ley, pues de no hacerse así la autoridad actúa ilegalmente al emitir la resolución que desecha la solicitud. (2) Juicio No. 9285/02-17-06-2/329/03-PL-02-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. No. 54. Junio 2005. p. 8