Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 31072
Clave: V-P-SS-650
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/06/2005 00:00
ELEMENTO COMÚN NO DISTINTIVO, AUN CUANDO SU DENOMINACIÓN ESTÉ EN IDIOMA DIFERENTE.- El artículo 151, fracción IV de la Ley de la Propiedad Industrial establece que el registro de una marca será nulo cuando se haya otorgado por error, inadvertencia o diferencia de apreciación, existiendo en vigor otro que se considere invadido, por tratarse de una marca que sea igual o semejante en grado de confusión y que se aplique a servicios o productos iguales o similares. Si del análisis relativo a la similitud en grado de confusión de dos marcas denominadas en diferente idioma, una en español y otra en inglés, se observa que ambas tienen un elemento común que resulta ser el elemento fuerte y constitutivo de ambas denominaciones, sin que sea suficientemente distintiva, y además son aplicadas a los mismos o similares productos, es evidente que se da la confusión en dichas marcas, pues el público consumidor creerá que se trata de la misma marca o bien de diferentes marcas propiedad del mismo titular, por lo que es procedente declarar administrativamente la nulidad de ese registro al surtirse el supuesto del artículo antes citado. (4)
Juicio No. 2782/02-17-04-4/314/03-PL-07-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. No. 54. Junio 2005. p. 82