Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 31076
Clave: V-P-SS-655
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/06/2005 00:00
SUPLENCIA DE LA DEMANDA DEFICIENTE
FISCAL Y ADMINISTRATIVA CARECE DE FACULTADES PARA ELLO.- El artículo 237, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación establece que las sentencias del Tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de la demanda, en relación con una resolución impugnada, por lo que resulta indispensable que esa impugnación se exprese en los respectivos agravios, pues constituyen un requisito sustancial previsto por el artículo 208, fracción VI y segundo párrafo de dicho Ordenamiento, sin el cual, el juicio deviene en improcedente, según lo dispone el diverso artículo 202, fracción X del propio Código, por lo que la petición que haga el actor para que se supla su demanda deficiente, deviene en infundada, pues ningún precepto faculta al Tribunal para ello; conclusión que se ve confirmada por lo ordenado en el párrafo tercero del invocado artículo 237, en el sentido de que este Órgano Colegiado sólo podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que el actor considere violados y examinar en su conjunto los señalados agravios, por lo que aún en ese supuesto, esta facultad se hace depender de la expresión del agravio, entendido éste como la explicación jurídica de la contravención legal que se sustenta, a fin de que el juzgador pueda resolver la cuestión efectivamente planteada. (8) Juicio No. 7405/99-11-03-2/304/03-PL-09-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. No. 54. Junio 2005. p. 166