Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 31082
Clave: V-P-1aS-259
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE DERECHOS
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/06/2005 00:00
DE LA NACIÓN, COMO CUERPOS RECEPTORES DE LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES, CASOS EN LOS QUE SE CAUSAN LOS MISMOS (LEY FEDERAL DE DERECHOS VIGENTE EN 1995 Y 1996).- De una adecuada interpretación de lo dispuesto por el artículo 276 de la Ley Federal de Derechos vigente en 1995 y 1996, se desprende que se encuentra gravada, entre otras cosas, la descarga de aguas residuales en ríos, cuencas, cauces, vasos, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua (por ser éstos "Bienes del Dominio Público de la Nación", conforme a lo que prevé el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 1º, fracción I, y 2º, fracción II de la Ley General de Bienes Nacionales); así como también dicha descarga cuando se realice en los suelos, pero siempre y cuando éstos sean también legalmente considerados "Bienes del Dominio Público de la Nación". Lo anterior es así, atento a que aun cuando el artículo en cita prevé que el gobernado pagará el derecho en él consignado, "(...) cuando descarguen aguas residuales en los suelos (...)", el espíritu de este precepto no debe entenderse en el sentido de que la simple descarga en cualquier suelo sea el hecho generador del derecho de que se trata, pues la descarga a que se refiere el precepto en comento, se define en el artículo 277 de la Ley Federal de Derechos vigente en 1995 y 1996, como "(...) la acción de verter aguas residuales a un cuerpo receptor, cuando dicho cuerpo es un bien del dominio público de la Nación", y por ello la descarga que se realiza en un terreno que no es considerado un bien del dominio público de la Nación, no puede originar un cargo fiscal en contra de quien la realiza, ya que de considerarlo así, se atentaría contra la naturaleza jurídica de la contribución denominada derechos, en razón de que ésta siempre debe corresponder al uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación tal y como se refiere en el artículo 2º del Código Fiscal de la Federación. (14)
Juicio No. 26652/03-17-04-8/423/04-S1-03-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. No. 54. Junio 2005. p. 208