Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 31123
Clave: V-TASR-XXV-1582
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/06/2005 00:00
PLAZO OTORGADO EN EL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA LA LIQUIDACIÓN DE CONTRIBUCIONES PROVENIENTES DE VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE ESCRITORIO. NO APLICA EN LAS RESOLUCIONES QUE ÚNICAMENTE IMPONGAN MULTAS
PARA LA LIQUIDACIÓN DE CONTRIBUCIONES PROVENIENTES DE VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE ESCRITORIO. NO APLICA EN LAS RESOLUCIONES QUE ÚNICAMENTE IMPONGAN MULTAS.- Conforme al artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales que al practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes o al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48 de ese Código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las CONTRIBUCIONES omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o concluya el plazo de la revisión de escritorio. De esa disposición se obtiene que si bien contiene un término perentorio de acción, también lo es que éste no resulta aplicable al caso en que solamente se impongan MULTAS formales derivadas del ejercicio de esas facultades de comprobación, por cuanto que la imposición de sanciones no se encuentra sujeta al plazo legal previsto en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, ya que éste refiere únicamente al término con que cuenta la autoridad para determinar y notificar las contribuciones omitidas derivadas del ejercicio de tales facultades de verificación del cumplimiento a las disposiciones fiscales por parte de los contribuyentes. (20) Juicio No.1223/04-01-01-6.- Resuelto por la Sala Regional Noroeste I del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. No. 54. Junio 2005. p. 486