Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 31163
Clave: V-TASR-XXVII-1622
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/06/2005 00:00
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
MUNICIPIOS DE UN SALDO A FAVOR, NO DEBE RESOLVERSE POR LA AUTORIDAD CONDICIONANDO SU PROCEDENCIA A QUE NO SON SUJETOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- Resulta contrario a derecho, que ante una solicitud de devolución del saldo a favor del impuesto al valor agregado planteada por los municipios, la autoridad resuelva negarla, sosteniendo que resulta improcedente toda vez que los municipios no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y que de la aplicación estricta de la mecánica establecida en el artículo 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los municipios no cuentan con un monto de impuesto al valor agregado acreditable, pues éste sólo puede derivar de erogaciones que sean deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, y en consecuencia, al no contar los Municipios con dichas erogaciones o gastos deducibles, es improcedente un saldo a favor del impuesto al valor agregado y su respectiva devolución. En efecto, lo antes expuesto resulta contrario a derecho, en el entendido de que no existe precepto legal alguno que expresamente condicione a ejercitar el acreditamiento y solicitud de devolución del saldo a favor del impuesto al valor agregado, a que el solicitante de la devolución sea, a su vez, contribuyente del impuesto sobre la renta, pues el extremo a que alude la autoridad no se encuentra comprendido ni en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación ni en el artículo 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, como causa legal y determinante para negar la devolución de los saldos a favor del impuesto al valor agregado, ya que dicho numeral sólo contempla como requisito, entre otros, el que las adquisiciones relativas al impuesto al valor agregado que se pretendiera acreditar, sean deducibles para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta; mas no se refieren al sujeto, esto es, que el que pretenda acreditar o solicitar devolución en su caso del impuesto al valor agregado que le fue trasladado, sea contribuyente del impuesto sobre la renta; considerar lo contrario haría nugatorio el acreditamiento del impuesto referido para las personas morales no contribuyentes como lo son por ejemplo, las asociaciones civiles, lo cual no tiene asidero legal alguno; por tanto, debe anularse la resolución de la autoridad que así lo determine, para el efecto de que se resuelva la solicitud de devolución en concordancia con las disposiciones legales aplicables al caso. (60)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. No. 54. Junio 2005. p. 523