Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 31211
Clave: V-TASR-IX-1640
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2005 00:00
VIOLACIÓN AL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA, SE DA SI DE AUTOS SE ADVIERTE QUE LA AUTORIDAD DEMANDADA LEVANTÓ EL ACTA CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS CON MÁS DE UN AÑO DE POSTERIORIDAD DEL DICTAMEN RENDIDO POR EL LABORATORIO CENTRAL EN DONDE SE DETERMINE EL TIPO DE MERCANCÍA QUE EL ACTOR IMPORTÓ Y, EN SU CASO LA INFRACCIÓN A LA LEY DE LA MATERIA POR ASENTAR DATOS INEXACTOS EN EL PEDIMENTO
SE DA SI DE AUTOS SE ADVIERTE QUE LA AUTORIDAD DEMANDADA LEVANTÓ EL ACTA CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS CON MÁS DE UN AÑO DE POSTERIORIDAD DEL DICTAMEN RENDIDO POR EL LABORATORIO CENTRAL EN DONDE SE DETERMINE EL TIPO DE MERCANCÍA QUE EL ACTOR IMPORTÓ Y, EN SU CASO LA INFRACCIÓN A LA LEY DE LA MATERIA POR ASENTAR DATOS INEXACTOS EN EL PEDIMENTO.- De conformidad con el artículo 152 de la Ley Aduanera, en los casos en que no se embarguen precautoriamente mercancías en términos del artículo 151 de la misma Ley, la autoridad procederá a determinar créditos fiscales o sanciones, sin necesidad de substanciar el procedimiento administrativo en materia aduanera. En ese caso, la autoridad aduanera dará a conocer mediante escrito o acta circunstanciada, los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, comunicándole al interesado que cuenta con un plazo de 10 días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan. Así mismo, la norma transcrita previene que las autoridades aduaneras efectuarán la determinación respectiva en un plazo que no excederá de cuatro meses. De ello se concluye, que si de autos se advierte que la presentación del pedimento de importación fue el 28 de diciembre de 1998 y en esa fecha se levantó el acta de muestreo respectiva; en tanto que la Administración Central de Laboratorio y Servicios Científicos de la Administración General de Aduanas, desde el 11 de mayo de 1999, determinó las características de la muestra, concluyendo la Aduana de Nuevo Laredo, por oficio de fecha 25 de agosto de 1999, que la mercancía había sido declarada en una incorrecta descripción e inexacta clasificación arancelaria, es evidente que la Aduana violentó el artículo 152 de la Ley Aduanera, pues no fue sino hasta el 19 de diciembre de 2003, el momento en que dio a conocer al enjuiciante su situación fiscal, esto es, cuatro años más tarde; pues de no estimarse así, implicaría que la autoridad aduanera pudiera practicar en forma indefinida sus facultades, quedando a su arbitrio la duración de su actuación, lo que resulta violatorio de la garantía de seguridad jurídica, de manera tal, que en la especie, si la autoridad desde 1999, tenía conocimiento de la irregularidad encontrada en el despacho aduanero del pedimento revisado, no existe razón ni motivo por el que la demandada, hasta el 25 de septiembre de 2003, notifique el acta a que alude el artículo 152 de la Ley Aduanera, pues esa situación no sólo deja en estado de indefensión al actor, sino que además, lo sujeta en forma indefinida y a merced de la
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. No. 55. Julio 2005. p. 200