Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Resultado 69042 de 329652
Tesis
Registro digital: 31218
Clave: V-TASR-X-1647
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Jurisprudencia, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2005 00:00
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA NULIDAD DECLARADA POR EMITIR LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA CONFORME AL ARTÍCULO 153, PÁRRAFO TERCERO DE LA LEY ADUANERA, VIGENTE EN 1999 Y 2001, NO DEBE SER DEJANDO A SALVO LAS FACULTADES DISCRECIONALES DE LA AUTORIDAD
DECLARADA POR EMITIR LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA CONFORME AL ARTÍCULO 153, PÁRRAFO TERCERO DE LA LEY ADUANERA, VIGENTE EN 1999 Y 2001, NO DEBE SER DEJANDO A SALVO LAS FACULTADES DISCRECIONALES DE LA AUTORIDAD.- Al declararse que un acto administrativo fue notificado fuera del plazo de cuatro meses previsto en el artículo 153, tercer párrafo de la Ley Aduanera, la Sala Fiscal sólo se encuentra en aptitud de anular en términos absolutos la resolución combatida, sin que al efecto exista la posibilidad de dejar a salvo las atribuciones de la autoridad administrativa, pese a que sean de naturaleza discrecional; en virtud de lo establecido en la tesis jurisprudencial número 2a./J. 140/2002, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que al rubro señala: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RECAIGA A ÉSTE, FUERA DEL PLAZO DE CUATRO MESES, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 155 DE LA LEY ADUANERA VIGENTE EN 1996 Y 153, TERCER PÁRRAFO, DEL MISMO ORDENAMIENTO, VIGENTE EN 1999 Y EN 2000, CONDUCE A DECLARAR SU NULIDAD LISA Y LLANA.- (...)"; de la que fundamentalmente se desprende que pese a que los numerales 153 y 155 en cita, no establezcan una sanción expresa ante el supuesto en el que la autoridad no hubiese dado cumplimiento a lo establecido en ellos, dentro del plazo respectivo, tal ilegalidad ocasiona la nulidad lisa y llana de aquella resolución, en términos de la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, debido a que de reconocer la posibilidad de dejar a salvo las atribuciones de las autoridad, sería tanto como dejar al arbitrio de ésta practicar actos de molestia en forma indefinida, y con la duración de su actuación sin límite alguno, lo que resulta violatorio de la garantía de seguridad jurídica, ya que precisamente tales numerales delimitan temporalmente la actuación de dicha autoridad en el entendido que al decretarse la anulación del acto, la consecuencia se traduce no sólo en el impedimento de la autoridad para reiterar su acto, sino también trasciende a la mercancía asegurada pues ésta debe ser devuelta, por lo que evidentemente, son muchas las razones legales por la que no es factible reconocer la existencia de las atribuciones de comprobación de la autoridad, no obstante a que sean de naturaleza discrecional. (22) Juicio No. 164/04-07-01-1.- Resuelto por la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 16 de abril de 2004, por unanimidad de votos.-
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. No. 55. Julio 2005. p. 207