Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 31262
Clave: V-P-SS-684
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2005 00:00
PUEDA COMPROBARSE EL MOMENTO EN QUE SE PRODUZCA EL ACTO, HECHO U OMISIÓN.- SE INICIA CON LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD DEL DAÑO AMBIENTAL CAUSADO.- El artículo 203 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente establece que toda persona que contamine o deteriore el ambiente o afecte los recursos naturales o la biodiversidad, será responsable y estará obligada a reparar los daños causados, de conformidad con la legislación civil aplicable, y que el término para demandar la responsabilidad ambiental, será de cinco años contados a partir del momento en que se produzca el acto, hecho u omisión, por lo que cuando no pueda comprobarse dicha situación por el particular, se tendrá como fecha de inicio del término a que se refiere el artículo en cita, la fecha en la que la contaminación o daño ambiental, fue determinado por la autoridad con motivo de una visita de inspección con base en los exámenes o análisis científicos correspondientes. (10)
Juicio No. 14494/02-17-01-2/889/03-PL-09-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. No. 56. Agosto 2005. p. 139