Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Resultado 68815 de 329652
Tesis
Registro digital: 31273
Clave: V-TASS-210
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2005 00:00
MARCA. CASO EN EL CUAL DEBE CONSIDERARSE ABANDONADA LA SOLICITUD DE REGISTRO
DE REGISTRO.- El artículo 122 de la Ley de la Propiedad Industrial establece que la solicitud se tendrá por abandonada si al existir algún impedimento para el registro de la marca o anterioridades, el solicitante no manifiesta al respecto lo que a su derecho convenga dentro del plazo de dos meses que le debe otorgar el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial al hacerle de su conocimiento tales impedimentos o anterioridades. Por otra parte, en el artículo 122 Bis del ordenamiento citado se establece que previa comprobación del pago de la tarifa que corresponda, el interesado tendrá un plazo adicional de 2 meses para cumplir con los requisitos a que se refiere el primer numeral mencionado y que en caso de no hacerlo, la solicitud se tendrá por abandonada. En consecuencia, tal como se prevé en el último párrafo del artículo 122 Bis, la solicitud de registro de marca se tendrá por abandonada cuando haya transcurrido el plazo de dos meses previsto en el artículo 122 de la Ley de la Propiedad Industrial, y en su caso, el plazo adicional de 2 meses previsto en el artículo 122 Bis de la Ley invocada, sin que el interesado haya cumplimentado los requerimientos que le formulara el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. (1) Juicio No. 8152/02-17-02-1/784/03-PL-10-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. No. 56. Agosto 2005. p. 235