Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 31278
Clave: V-TA-1aS-38
Época: Quinta Época
Materia(s): TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2005 00:00
GENERAL RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA ADUANERA, DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE, PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 1995. NO ES POTESTATIVA, SINO OBLIGATORIA.- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, en la tesis 2a.
LXXXVI/97, que: "En el ámbito legislativo el verbo ‘poder’ no necesariamente tiene el significado de discrecionalidad, sino que en ocasiones se utiliza en el sentido de ‘obligatoriedad’, (...), por lo que para descubrir la verdadera intención del creador de la ley, los principios filosóficos de derecho y de la hermenéutica jurídica aconsejan que es necesario armonizar o concordar todos los artículos relativos a la cuestión que se trate de resolver, (...) para llegar a la conclusión de que la disposición normativa en que se halla inserto, otorga una facultad potestativa o discrecional a la autoridad administrativa". Ahora bien, partiendo del hecho de que una de las finalidades del Tratado de Libre Comercio de América del Norte consiste, de acuerdo a lo dispuesto por su artículo 102 (1) (a) y (e), en la eliminación de obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de bienes y servicios entre los territorios de las Partes, así como crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento del Tratado, para su administración conjunta, y para la solución de controversias; y que conforme al artículo 502 (1)
(c) del citado Tratado, el importador sólo está obligado a proporcionar una copia del certificado, cuando se lo solicite la autoridad aduanera; a juicio de esta Juzgadora, el hecho de que en la regla 27 de la Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 1995, se establezca que "para los efectos de lo dispuesto en el artículo 502(1)(c) del Tratado, y la fracción IV de la regla 25 de la presente Resolución, cuando el certificado de origen presentado sea ilegible, defectuoso, o no se haya llenado de conformidad con lo dispuesto en la Sección II de este Título, la autoridad podrá requerir al importador a fin de que en un plazo de 5 días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, presente una copia del certificado de origen en que se subsanen las irregularidades mencionadas", no debe interpretarse como una facultad discrecional por la utilización del verbo poder, sino obligatoria,
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. No. 56. Agosto 2005. p. 240