Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 31290
Clave: V-TASR-XVIII-1684
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2005 00:00
QUIEN SE LE DA A CONOCER ANTERIORIDADES DE MARCAS SIMILARES EN GRADO DE CONFUSIÓN, NO OBSTANTE QUE SEAN NOTORIAMENTE CONOCIDAS.- De una interpretación armónica entre los artículos 151 y 188 de la Ley de la Propiedad Industrial, la legitimación ad procesum para solicitar la nulidad de una marca, estará condicionada únicamente a que el promovente tenga un interés jurídico en obtener la nulidad, esto es, basta que frente a su pretensión de obtener un registro marcario, la autoridad le cite como anterioridad una marca registrada que sea similar en grado de confusión respecto de la cual pretende obtener la protección a través del registro, para que pueda solicitar la nulidad de la marca citada como anterioridad. Por lo que resulta indebida la apreciación del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, cuando resuelve no entrar al fondo de la solicitud de nulidad, bajo el argumento que la marca citada como anterioridad además tiene el carácter de ser notoriamente conocida, al tenor del artículo 90, fracción XV de la Ley de la Propiedad Industrial. En efecto, es errónea la apreciación de la autoridad, porque el interés jurídico exigido para promover la nulidad de una marca diversa, no se encuentra condicionado a que se esté en presencia de una solicitud de marca respecto de la cual se tenga la plena certeza de obtener su registro, pues basta con que la autoridad haya citado la marca en cuestión como anterioridad oponible, para que se acredite la legitimación activa de obtener su nulidad, que al ser un presupuesto procedimental, implica el no estudio del fondo del asunto y si en el caso el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial está señalando que la marca oponible es una marca notoriamente conocida y que por ende sería imposible que se obtuviera el registro solicitado, es claro, que va más allá del presupuesto procedimental, pues está prejuzgando sobre la legitimación ad causam que no le asistiría al solicitante de la marca porque se formuló respecto de una marca similar en grado de confusión con otra notoriamente conocida. (7)
Juicio No. 17760/04-17-07-6.- Resuelto por la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 14 de febrero de 2005, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: María Teresa Olmos Jasso.- Secretaria: Lic. Esperanza Molina Cristóbal.
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. No. 56. Agosto 2005. p. 300