Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 31300
Clave: V-TASR-XXV-1694
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2005 00:00
VEHÍCULO A LA FRANJA O REGIÓN FRONTERIZA.- El artículo 62, fracción II, inciso b), último párrafo de la Ley Aduanera, vigente en 2000, otorga facultades a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para autorizar la internación temporal de vehículos al resto del país, por un plazo improrrogable de cuatro meses, dentro de un período de doce meses, siempre y cuando se dé cumplimiento a los requisitos establecidos por el Reglamento de la Ley de la materia. Por su parte, la regla 3.18.9, antepenúltimo párrafo de la Novena Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000, vigente a partir del 1° de enero de 2001, dispone que quien hubiese obtenido de la autoridad aduanera un permiso de importación temporal al interior del país, para su cancelación, debe presentarse con su vehículo ante el módulo del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C., antes de retornar al extranjero, para cancelar su solicitud de importación temporal y, en su caso, solicitar la cancelación de la fianza o devolución del depósito. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 93 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia fiscal, están reconocidos como medios de prueba, entre otros, la de "presunciones" las cuales, acorde a lo previsto en el numeral 190 de ese mismo Código tienen un doble aspecto: a).- Las que establece expresamente la Ley, y b).- Las que se deducen de hechos comprobados. De tal manera que, si la autoridad aduanera determinó impuestos omitidos por no haberse retornado el vehículo a la región fronteriza dentro del plazo otorgado y, para desvirtuar la legalidad de la resolución impugnada el actor del juicio exhibió la constancia de incendio expedida por la Dirección de Bomberos del H. Ayuntamiento de Mexicali, Baja California, con la cual se acredita que el siniestro ocurrió en la región fronteriza antes de que feneciera el permiso concedido, declarándose como pérdida total de la unidad, luego, interpretando armónicamente los preceptos legales citados, se concluye que el particular no incurrió en la conducta omisiva que le atribuye la autoridad administrativa, pues de acuerdo a la documental señalada existe la presunción legal que el vehículo en cuestión fue retornado en tiempo y forma. (17)
Juicio No. 3696/04-01-01-4.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste I del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. No. 56. Agosto 2005. p. 310