Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 31303
Clave: V-TASR-VII-1697
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2005 00:00
NO SE ENCUENTRA AFECTO AL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.- El artículo 15, fracción V de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, señala que no se pagará el impuesto por la prestación de servicios de transporte público terrestre de personas, excepto por ferrocarril. Ahora bien, a efectos de dilucidar lo que debemos entender por trasporte público terrestre de personas, habremos de acudir a los artículos 4 y 43 de la Ley para el Transporte del Estado de Sonora, dispositivos legales de cuyo contenido se desprende que para efectos de la Ley de la materia se considera Servicio Público de Transporte la actividad mediante la cual, el Ejecutivo del Estado con la participación de los Municipios en sus respectivas competencias y ámbitos territoriales, satisface por sí o a través de concesionarios, las necesidades de movilización o traslado de personas y cosas por las calles, caminos y carreteras municipales y estatales en el territorio del Estado, cuya modalidad puede recaer en especializado de personal, cuya definición resulta el Servicio que se presta a las personas que viajan a sus centros de trabajo, o cuando su transportación se relaciona con fines laborales, consistiendo dicho servicio en el traslado de su domicilio o lugares predeterminados al centro de trabajo y su retorno al lugar de origen. Luego entonces, si la sociedad mercantil que comparece a juicio tiene como objeto, el establecimiento y explotación de servicio público de transporte de personal a las empresas industriales, comerciales, agropecuarias, mineras, bancarias y de turismo en todo el Estado de Sonora y la República, así como transporte de carga regular o especializada y transporte de pasaje urbano, suburbano y foráneo, autorizado por las concesiones que al efecto expida el Gobierno del Estado y/o la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, aunado a que la sociedad en cuestión al presentar su aviso de inscripción ante el Registro Federal de Contribuyentes, consideró como su actividad preponderante el Servicio Público de Transporte de personas urbano, sub-urbano y foráneo, se colige que los servicios de transporte de personal que presta a las empresas -maquiladoras-, tienen la calidad de servicios públicos de transporte de personas, bajo la modalidad de servicio especializado de personal, y por ende respecto de ello no se causa el impuesto al valor agregado. Sin que pueda sostenerse que tal servicio recae dentro de la figura del servicio particular o privado, ya que el servicio de transporte privado, conforme al propio artículo 4 de la Ley para el Transporte del Estado de Sonora, es aquél que efectúa la persona física o moral propietaria de las unidades y que hace necesario el transporte de personas y cosas a fin de desarrollar sus actividades económicas, productivas y de servicios,
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. No. 56. Agosto 2005. p. 314