Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 31309
Clave: V-TASR-VIII-1703
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2005 00:00
CONTRIBUCIONES EXENTAS POR DISPOSICIÓN DE LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LA LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA RURAL. LA PROCEDENCIA DE SU DEVOLUCIÓN NO SE ENCUENTRA SUJETA A CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE LOS ARTÍCULOS 177 Y 178 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE PARA 2003
TRANSITORIOS DE LA LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA RURAL. LA PROCEDENCIA DE SU DEVOLUCIÓN NO SE ENCUENTRA SUJETA A CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE LOS ARTÍCULOS 177 Y 178 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE PARA 2003.- Conforme a lo dispuesto por los artículos Décimo Cuarto y Décimo Sexto Transitorios de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de Diciembre de 2002, los ingresos obtenidos por los Trabajadores que estén en activo hasta el 31 de octubre de 2003 y que laboren en las sociedades nacionales de crédito que mediante la propia Ley se liquidan no quedarán gravados por impuesto federal alguno; por tanto, debe considerarse que es indebida la retención que del impuesto sobre la renta hizo la sociedad nacional de crédito con motivo de la liquidación; esto es, que la cantidad así retenida y enterada al fisco federal se traduce en un pago de lo indebido y por ello, para la procedencia de la devolución, basta con que la misma se solicite ante la autoridad competente, para que ésta, una vez cerciorada de que los ingresos por los que se solicitó la devolución efectivamente corresponden a los exentos por disposición de la Ley citada, proceda a efectuar el pago de la misma, sin que hubiese sido necesario que el trabajador reflejara el citado pago de lo indebido, como un saldo a favor en la declaración anual del ejercicio presentada de conformidad con los artículos 177 y 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente para 2003, pues tal requisito únicamente puede ser exigido para los ingresos que el propio numeral se refiere, como en el caso de los trabajadores de referencia lo son, los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado y no por los ingresos cuya exención se otorgó previamente a la retención indebidamente efectuada por la sociedad nacional de crédito de referencia, ya que el entero de dicha retención se efectuó en forma indebida traduciéndose en un pago de lo indebido que puede ser solicitado en cualquier tiempo y no en un saldo a favor que necesariamente tiene que ser reflejado en la declaración anual presentada en los términos de los citados artículos 177 y 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente para 2003. (26) Juicio No. 7157/04-05-01-2.- Resuelto por la Primera Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 26 de enero de 2005, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Sanjuana Flores Saavedra.- Secretario: Lic. Guillermo García Manzo.
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. No. 56. Agosto 2005. p. 323