Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 31314
Clave: V-TASR-VIII-1708
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2005 00:00
SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ADUANERA
Del análisis al contenido del artículo 94 de la Ley Aduanera vigente en el 2002, se desprenden dos supuestos en los que no se exigirá el pago del impuesto al comercio exterior, ni de las cuotas compensatorias; cuando por accidente se destruyen mercancías sometidas a alguno de los regímenes temporales de importación o exportación y, cuando por haber sufrido algún daño las mercancías, las personas que las hubieren importado temporalmente, no puedan retornarlas al extranjero. En el caso concreto, la empresa demandante apoyó la consulta planteada ante la autoridad, en el sentido de que se considerara retornada la mercancía y se le liberara del pago de impuestos por haber sufrido un robo, el que es un accidente porque con ello sufrió un daño que le impidió retornar la mercancía hurtada, por haber sido destruida. Supuesto que no se adecua a las hipótesis previstas en el artículo 94 de la Ley Aduanera, virtud a que el supuesto de robo no puede ser equiparable al de accidente establecido en la Ley y porque el robo de la mercancía en modo alguno provoca su destrucción. En efecto, el legislador únicamente contempló el supuesto del accidente y no el del robo y, porque el robo de la mercancía no provoca su destrucción; por lo que es válido concluir que la parte actora no acredita encontrarse en los supuestos de excepción previstos en el artículo en comento, pues es de destacar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 5 del Código Fiscal de la Federación, las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepción a las mismas, son de aplicación estricta. (31) Juicio No. 6960/04-05-01-8.- Resuelto por la Primera Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 20 de abril de 2005, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Sanjuana Flores Saavedra.- Secretario: Lic. Rubén Rocha Rivera.
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. No. 56. Agosto 2005. p. 329