Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 31327
Clave: V-TASR-XII-II-1721
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Jurisprudencia, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2005 00:00
DERECHO SUBJETIVO A LA DEVOLUCIÓN
UNA JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL QUE DECLARA INCONSTITUCIONAL EL IMPUESTO CUYO PAGO SE RECLAMA COMO INDEBIDO.- Los pagos efectuados por concepto de impuesto sustitutivo del crédito al salario, de conformidad con el Artículo Tercero Transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2003, no se consideran indebidos, si en la especie el contribuyente actualizó el supuesto de causación, se autodeterminó el impuesto correspondiente y presentó sus declaraciones perfeccionando la obligación fiscal al efectuar el pago de conformidad, consintiendo los primeros actos de aplicación, al no formular demanda de amparo contra el citado impuesto, y si bien, al publicarse las jurisprudencias 11/2003 y 58/2003 sustentadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que llevan por rubros: "IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL CRÉDITO AL SALARIO. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE LO ESTABLECE, EN VIGOR A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL DOS, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA", "CRÉDITO AL SALARIO. EL IMPUESTO SUSTITUTIVO DE AQUÉL, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE EN EL EJERCICIO FISCAL DE DOS MIL TRES, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, POR INCURRIR EN EL MISMO VICIO A QUE SE REFIERE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA NÚMERO 11/2003", respectivamente, declarando inconstitucional el impuesto relativo, cualquiera que se ubique en el supuesto y le sean plenamente aplicables dichas jurisprudencias, las puede hacer valer ante los Tribunales administrativos y judiciales, se haya amparado o no; sin embargo, no implica que con su publicación se consideren indebidos los pagos del impuesto declarado inconstitucional, pues el derecho a la devolución lo generan los particulares desde los primeros actos de aplicación por vía de amparo; y respecto de los ulteriores actos, acudiendo a las instancias competentes a fin de acogerse a las aludidas jurisprudencias, o hacerlas valer con posterioridad, como excepción de pago ante su omisión, ante actos de autoridad que reclaman el pago del impuesto declarado inconstitucional, tomando en cuenta que la norma así declarada no pierde vigencia en tanto no sea derogada, sin perder de vista que las jurisprudencias son obligatorias para los Tribunales administrativos y judiciales, siempre y cuando se demuestre que son plenamente aplicables al caso que se juzga. (44)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. No. 56. Agosto 2005. p. 345