Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Resultado 68748 de 329652
Tesis
Registro digital: 31340
Clave: V-TASR-XXVI-1734
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Jurisprudencia, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2005 00:00
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA
IDENTIFICACIÓN DE LOS VERIFICADORES AL LEVANTAR EL ACTA DE INICIO.- El artículo 150, fracción I de la Ley Aduanera no establece mayor precisión en cuanto a la forma en que la autoridad debe identificarse al levantar el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero se embarguen precautoriamente mercancías, pero dicho proceder deriva de su propia naturaleza jurídica al consistir en el examen de las mercancías de importación o exportación, así como de sus muestras, tal y como lo dispone el diverso 44 del mismo Ordenamiento legal invocado, por lo que, al tratarse de una revisión en los papeles y posesiones del gobernado tutelada por el artículo 16 Constitucional, la autoridad debe cumplir con los requisitos de identificación en la misma forma en que el Poder Judicial ha considerado para la práctica de la visita domiciliaria, aplicando el criterio establecido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la jurisprudencia con número de tesis I.3o.A J/8, con el rubro: "VISITAS DOMICILIARIAS, IDENTIFICACIÓN DE LOS AUDITORES FISCALES EN LA PRÁCTICA DE. REQUISITOS", de manera que se asienten todos los elementos necesarios que permitan una plena seguridad de que dichas personas efectivamente representan a la autoridad aduanera y que por tal motivo pueden examinar sus posesiones y papeles, tales como: a) los datos del documento mediante el cual se identifiquen; b) la fecha de expedición, de la que se desprenda su vigencia; c) el titular del órgano que lo expide y los dispositivos legales que lo facultan para emitirlo; y d) los datos relativos a la personalidad y representación de los verificadores. Por lo tanto, si en el acta respectiva únicamente se asentó, que las constancias de identificación fueron emitidas a favor del personal actuante por la autoridad competente, con fundamento en el artículo 31, fracción I, en relación con el diverso 11, fracción VII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, la misma resulta ilegal al no precisar el nombre del Titular del órgano que las expidió, contraviniendo el artículo 150, fracción I de la Ley Aduanera, máxime, si de los preceptos legales citados por los verificadores en dicha acta, se advierten tres autoridades, a saber: Los Administradores Generales, el Secretario Técnico de la Comisión del Servicio Fiscal de Carrera y las Aduanas Locales, sin que se indique a cual de ellas se está haciendo referencia. (57)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. No. 56. Agosto 2005. p. 358